Micelio
T-50463 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.463 CÉSAR AUGUSTO ARISTIZABAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.463 CÉSAR AUGUSTO ARISTIZABAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 317. Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO HERNÁN GÓMEZ ARISTIZABAL contra el fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1. Afirma que el día 21 de octubre de 1997, compró el Establecimiento de Comercio denominado –Almacén Surtimas de Malambo-, al señor Jairo Giraldo Aristizabal, la compra incluía primera comercial y las mercancías varias por valor de $15.800.000, propiedad que antes fue de Carmen Elena Silvera Domínguez.

Indica que en principio pactó con la señora Carmen Silvera Domínguez, canon de arrendamiento por valor de $180.000, hasta que pactaron verbalmente la compra verbal del inmueble, entregando a favor de éste el día 15 de abril de 2002, la suma de $8.000.00 y el 30 de agosto de 2005 $7.000.000, pasando de ser arrendatario a poseedor propietario, como existía confianza entre los dos, sumado al hecho que la propiedad no estaba legalizada porque lo que tienen inscrito es un derecho de posesión dejó transcurrir el tiempo sin mencionar nada al respecto.

Aduce que en el mes de mayo de 2009, le llegó una notificación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, de Restitución de Inmueble arrendado, donde figura como demandante Fabio Hernán Gómez, quien afirma que es el nuevo propietario del bien, aportando al proceso Copia de la Escritura Pública No. 127 de 2009, emanada de la Notaría Segunda de Soledad, donde Carmen Silvera le venda a Fabio Gómez Artistizabal el bien.

No conforme con ello, afirma que Fabio Gómez Aristizabal, presentó denuncia penal contra el hoy accionante y su apoderada la Dra. Elba Castellanos Niebles, el 1° de marzo de 2010, por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad Ideológica Material, Estafa y Concierto para Delinquir. El Fiscal Primero de Soledad Dr. Álvaro Ibáñez Trespalacio, abrió investigación el 17 de marzo de la presente anualidad, citó al peticionario el 29 de marzo a indagatoria, admitió la demanda de parte civil el 26 de marzo presentada por Fabio Gómez A, de la cual jamás le enviaron telegrama que se notificara y nunca notificaron a los demás sujetos procesales por estado, considerando que dicha decisión no está en firme.

El 23 de abril de 2010, su apoderada presentó memorial ante el Fiscal, donde hace un relato de todo lo acontecido y que no existe delito alguno, aporta copia de los documentos donde consta el dinero que les entregó, respecto de los procesos que se adelantan en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad, requirió la realización de varias pruebas.

Aduce que el Fiscal no ha practicado ni una sola prueba, sino por el contrario el 27 de mayo de los corrientes, ordenó la suspensión del proceso civil de Indemnización de Perjuicios que inició contra Fabio Gómez Aristizabal y Carmen Silvera Domínguez y le comunica al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo para que proceda a suspender el proceso.

También señala que, mediante decisión adiada 31 de mayo de 2010, la Fiscalía Primera Seccional, dictó una providencia ordenando el lanzamiento del inmueble en su contra y ordenando la entrega a Fabio Hernán Gómez Aristizabal, amparando su ilegalidad en la figura del Restablecimiento del Derecho, dentro de la causa adelantada por el punible de Fraude Procesal, cuando la posesión del inmueble la ocupa desde el 21 de octubre de 1997, resalta que en la misma fecha notifica personalmente al Personero Municipal de Soledad y al apoderado de Fabio Gómez Aristizabal, surtiendo la notificación por Estado No. 37 el 4 de junio de 2010, quedando ejecutoriada el 10 de junio y el 15 envió despacho comisorio a la Inspección Central de Malambo para que haga el lanzamiento, surtiéndose la notificación el 11 de mayo y el 15 de mayo de 2010 a su apoderada.

Indica que el Personero Municipal de Soledad y el apoderado de la Parte Civil, se notificaron el mismo día que se dictó la providencia –mayo 31 de 2010-, por lo que considera que existió todo un plan orquestado en su contra para amparar del legalidad el acto, no obstante, dicha decisión vulnera todos sus derechos como son el del trabajo, despojo de posesión. Expone que todo se fundamenta en que Fabio Gómez Aristizabal, es el propietario y por eso ordena el lanzamiento para hacerle la entrega del inmueble, sustituyendo los procedimientos, ordenando un reivindicatorio de dominio, que es un proceso ordinario que se tramita ante los Jueces Civiles, hay situación que no se da en el presente asunto dado que Gómez Aristizabal no fue despojado de ningún derecho, por el contrario compró a sabiendas que el accionante ocupa el inmueble desde octubre de 21 de 1.997, que ejerce actividad comercial en ese predio y que además tienen un grado de parentesco, que al igual es comerciante y que tiene un emporio de muchos locales comerciales en esa zona y que están a escasos 30 metros de distancia. Por ello solicita la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, pues al no notificarle la decisión adoptada por el ente instructor, no tuvo la oportunidad de activar los mecanismos de ley.” 2.

Al trámite de primera instancia acudió la autoridad y accionada, cuya información suministrada el a quo sintetizó así: “2.2 Debidamente notificado del inicio de la presente actuación, el Dr. Faustino Díaz Mejía en calidad de Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, hizo saber que se desempeña como Fiscal en calidad de encargado por el disfrute de vacaciones del titular, desde el 22 de junio de 2010.

Agrega que al revisar y leer el proceso de referencia, el titular del despacho tomó la decisión de Restablecer el Derecho a favor de Fabio Gómez Aristizabal, propietario del inmueble ubicado en la Calle 10 No. 10-16 del Municipio de Malambo Atlántico, identificado con matrícula Inmobiliaria No. 040-132877 de la Oficina de Instrumentos Públicos, por parecer anotación No. 8 que acredita la propiedad del inmueble en cabeza de Gómez Aristizabal.

Que si bien la Decisión de Restablecimiento del Inmueble fue tomada el día 31 de mayo de 2010, la misma fue notificada a los sujetos procesales mediante marconigrama (ver fls. 110-11 c. o. Tribunal), considera que con ello no ha vulnerado en ningún momento derecho al debido proceso al sindicado, quien pretende fungir como víctima, pues al no surtirse la notificación personal, consta la de Estado (art. 179 del C. de P.P.) que data de junio 4 de 2010.

Así mismo señala que se está obligado a notificar de manera personal al sindicado privado de la libertad, al ministerio público y al Defensor, elemento que afirma no se dan en el presente asunto, cumpliéndose con las ritualidades de la citación el medio más eficaz –Estado-, respetando las la norma contemplada en la norma procedimental que rige la Ley 600.

Establece que César Aristizabal entra en contradicción al manifestar ser el propietario del inmueble, sin acreditar dicha condición y haber aceptado que consignó al titular del inmueble cánones por concepto de arrendamiento. 2.3. Por su parte Fabio Gómez Aristizabal, informa que el día 15 de abril de 2008, suscribió Contrato de Promesa de Compraventa con la señora Carmen Elena Silvera Domínguez, sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 10-16 de Malambo, para lo cual notificó del negocio al accionante quien se encuentra dentro del inmueble en calidad de arrendatario.

Documento que reposa en el Juzgado Primero Promiscuo de Malambo radicación 073 de 2009, posteriormente su apoderado le llevó personalmente la notificación de la compraventa al accionante, quien se negó a firmar, teniendo su apoderado que enviarle la comunicación por Servientrega el 5 de febrero de 2009, la cual le fue contestada el 7 del mismo mes y año, considera que ésta es una prueba reina, ya que en dicha contestación lo reconoce como nuevo propietario, además que en ninguno de los apartes manifiesta ser que tiene la posesión del inmueble y que el había pagado un dinero, ni mucho menos su preocupación radica en la terminación del contrato de arriendo por demolición del inmueble, para hacer nuevos locales del cual se le manifestó que tendría la primera opción para arrendar.

Considerando que nada coincide con la realidad frente a las afirmaciones que ha expuesto el accionante. Adjunta comprobante de consignación del banco Agrario denominado Depósito de Arrendamiento No. 2562217, consignado por el accionante a su nombre donde le cancela el canon correspondiente al mes de marzo de 2009. Posteriormente aduce que Gases del caribe le notificó sobre una conexión irregular en la acometida de gas, como quiera que el accionante había acondicionado parte del local destinado al comercio como vivienda, se presumió que éste había ordenado la conexión ilegal toda vez que los funcionarios de gases del Caribe lo sorprendieron utilizando el servicio en una estufa dentro del inmueble sin estar afiliado a la empresa.

Por ello procede a instaurare proceso de restitución de inmueble en contra del accionante, el cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, y que al momento de presentar el accionante sus excepciones, nunca alegó la posesión del inmueble, momento oportuno para hacerlo y demostrarlo no obstante. Guardó silencio al respecto.

Por ello desde el momento que el accionante alegó posesión del inmueble dentro del proceso de restitución configuró la conducta de fraude procesal, instauró la respectiva denuncia penal, toda vez que el accionante pretende apropiarse del inmueble alegando una posesión que nunca ha tenido, recomiendo por el contrario al propietario del inmueble y cumpliendo con su deber de cancelar canon de arrendamiento.

De cara a la diligencia de indagatoria rendida por el actor, manifiesta que en ésta afirma encontrarse en el inmueble en calidad de arrendatario y que de una manera mal intencionada indica que compró la primera del local en 15.000.000, y se los entregó a Jairo Giraldo cuando en realidad solo pagó por el establecimiento de comercio la suma de $800.000 mil pesos, circunstancia confirmada por el testigo Jorge Comas Charris y que posteriormente entregó $15.000.000. a Carmen Silvera, aportando fotocopia de dos recibos, comprobantes que fueron tachados de falsos por la misma Silvera, debido a que ella nunca recibió dinero alguno del accionante por concepto de compraventa de inmueble.

Finalmente indica que el haber dejado vencer los términos es atribuible a las partes interesadas de no haber estado pendiente del proceso y haber tenido la oportunidad de que irresponsablemente manifiesta se le han vulnerado, poniendo a funcionar mediante la acción de tutela el aparato judicial del Estado.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 7 de julio de 2010, concedió el amparo constitucional deprecado por el demandante César Augusto Aristizabal Rodríguez, al considerar, que al haberse emitido la decisión de Restablecimiento del Derecho, por fuera del término legal, de conformidad al artículo 169 de la Ley 906 de 2004, se debió citar personalmente a los sujetos procesales con vocación de impugnación, por lo que dispuso dejar sin efecto la notificación de la providencia emitida el 31 de mayo de 2010, para que proceda a subsanar tales irregularidades. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por FABIO HERNÁN GÓMEZ ARISTIZABAL, tercero con interés vinculado a la presente acción de tutela, lo impugnó, exponiendo argumentos similares a los esbozados en su escrito de contestación a la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO ARITIZABAL, está encaminada a cuestionar la actuación y decisiones adoptadas por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Soledad Atlántico en el proceso penal en el que es sindicado de varias conductas punibles con ocasión del conflicto jurídico que ha surgido respecto a la titularidad de los derechos reales del bien inmueble ubicado en la calle 10 N° 10-16 de Malambo, pues en su criterio se ordenó el restablecimiento del derecho a favor del denunciante y como consecuencia de ello la restitución del bien, sin que se le hubiera notificado en debida forma tal determinación, además, no se han practicado las pruebas que ha invocado, argumentando que se incurre en irregularidades lo que desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que no se ajusta al ordenamiento legal.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través del apoderado que lo represente en ese derrotero o directamente, bien pueden insistir en la ilegalidad de la notificación de la decisión adoptada por la Fiscalía demandada que ahora cuestiona, ya sean ante la misma autoridad, o el Juez de Control de Garantías, a fin que pueda plantear ante los funcionarios competentes los supuestos actos irregulares y luego de surtido el trámite pertinente se hadote la decisión que en derecho corresponda.

En estas circunstancias, el demandante debe acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades del código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004, escenario en el cual las partes e intervinientes, pueden exponer todos postulados que consideren de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantean en este escenario, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtido dichos derroteros que el procedimiento les brinda, deben acoger las determinaciones que se emitan.

El accionante, como sindicado dentro de las citadas diligencias penales, puede, con sujeción al procedimiento legal deprecar los pronunciamientos que aquí invocan, oportunidades en las que puede debatir sus argumentos allegando los elementos de conocimiento necesarios para llevar a los funcionarios al convencimiento frente a la veracidad de sus manifestaciones, las cuales se verificarán y se determinará su fuerza persuasiva.

Y es que el accionante, a través de su defensor, debe propender por el recaudo probatorio que le interese, siendo necesario que el profesional que lo represente entienda que bajo el marco de la Ley 906 de 2004, su rol es diferente al que le brindaba la Ley 600 de 2000, siendo imprescindible una actividad propia de recaudo y demostración de sus planteamientos, pues igualmente, cambió la exigencia para la Fiscalía, aspectos estos que ya han siso suficientemente decantados por la jurisprudencia conforme al ordenamiento procesal vigente.

Además, en el evento que la situación planteada sea producto de un error del funcionario judicial demandado, así debe planteársele para que sea éste dentro del ámbito de su competencia el que tome la decisión correspondiente, y, si la misma llegase a ser adversa a sus intereses incoar los recursos que les brinda el ordenamiento legal, pero que sea el Juez natural el que adopte la determinación pertinente.

Si el conflicto planteado fuese el resultado de un error de percepción de las entidades territoriales o las encargadas de hacer el pago de las acreencias, en idéntica manera deben proceder, es decir, ante la autoridad correspondiente a fin que se aclare la situación concreta y la vigencia de las medidas restrictivas que se han proferido, pero no promover del Juez de Tutela un análisis y pronunciamiento del caso, dada la naturaleza residual de la acción constitucional.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto pueden hacerlo el demandante, así como las demás partes e intervinientes de aquella actuación penal, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se revocará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de conceder el amparo constitucional solicitado por CÉSAR AUGUSTO ARISTIZABAL, y en su lugar se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocado por CÉSAR AUGUSTO ARISTIZABAL.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc