CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50462 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de YEISON RAMÍREZ CAMPOS, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “A través de apoderada legalmente constituida, el señor YEISON RAMÍREZ CAMPOS, (…), instauró acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, por considerar que este despacho judicial le vulneró el derecho fundamental del debido proceso, al confirmar medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la señora Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Monterrey en función de control de garantías, dentro de las diligencias distinguidas con el código único de investigación 8516261054682010 80023, adelantadas en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que las autoridades accionadas fundamentaron sus decisiones en un análisis integral de los medios de prueba existentes, adicional a que “…la norma en mención [numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004] habla de la pena mínima impuesta por la ley, no de la pena individualizada que corresponda a un infractor particular, de modo que no es atendible la postura de la defensora, aquí apoderada, del señor RAMÍREZ CAMPOS sobre que, para efectos de verificar el cumplimiento del mentado requisito objetivo, debía tenerse en cuenta la pena rebajada en un 50% de acuerdo con el artículo 351 ejusdem, en virtud del allanamiento.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que las decisiones adolecen de un defecto fáctico pues la prueba en que se fundamentaron es meramente especulativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues la parte accionante no acredita un vicio constitucional de tal magnitud que pueda verificarse con la simple constatación en los elementos probatorios que aporta, sino que, para que el mismo pueda construirse, realiza un ejercicio de raciocinio en virtud del cual expone un criterio sobre el contenido probatorio que sustentó tales determinaciones.
En esa medida, la parte demandante cuestiona el valor probatorio dado a la “…declaración de la señora MARÍA NATIVIDAD CASTAÑEDA GARAY”, mas no precisa si en tal ejercicio valorativo se quebrantaron las normas sustanciales o las reglas de la sana crítica, pues simplemente se limita a exponer su opinión al respecto, esperando que el juez de tutela lo imponga en una decisión que, en ese caso, sería más de instancia que de control excepcional constitucional.
Ahora bien, cuando menciona que se dio “…un valor que no tiene a la prueba presentada por la Fiscalía”, debió precisar cuál era el valor correcto que, en verdad, debía darse a ese medio de convicción y, especialmente, demostrar que jurídicamente no le quedaba, a los falladores cuestionados, otra salida que dar ese peso probatorio, asuntos que no aborda en la demanda, siendo aspectos fundamentales si de lo que se trata es de demostrar la existencia de una vía de hecho en sus decisiones.
No es función del juez de tutela, por la simple inconformidad de las partes, entrar a revisar el análisis sustancial o probatorio que despliegan los jueces de instancia en los diferentes asuntos que le ponen a su conocimiento, pues en materia de decisiones judiciales prima un criterio de presunción de acierto y legalidad, en virtud del cual existe una carga especial del demandante que debe entrar demostrando el vicio concreto constitucional que implicaría, como una intervención extraordinaria y excepcional, derribar tal presunción. Como en este caso esa demostración resulta inexistente, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10