Micelio
T-50461 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50461 A/. ANIBAL MOLINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 3 de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, la Alcaldía Municipal de Pereira y la Gobernación de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualad y petición. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere el actor que es propietario de un predio rural ubicado en éste municipio el cual presenta problemas por encontrarse en zona de reforestación y tener 10 nacederos de aguas, por lo que solicitó a la C.A.R.D.E.R. enviar un funcionario para hacer una oferta de venta, hecho que no ocurrió ya que inicialmente le contestaron que eso era competencia del ente municipal y/o la gobernación, por lo que se dirigió a la alcaldía y nuevamente a la Corporación el 13 de julio pasado, sin que se dignaran dar una respuesta.

Agrega que el predio se viene deteriorando, presentando peligro y pide la mediación para obtener una respuesta pronta de la autoridad ambiental. Anexó copia de la comunicación que la subdirectora de gestión ambiental de la C.A.R.D.E.R. remitió al accionante, de la petición que presentó el 13 de julio de 2010 y del oficio enviado por el Asesor de la Alcaldía de Pereira a la entidad ambiental.” II.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Gobernación de Risaralda indicó en su respuesta que de acuerdo con la Ley 99 de 1993, artículo 111, si bien corresponde a los entes territoriales la adquisición de áreas de interés para acueductos, ello requiere un trámite que inicia con el ofrecimiento formal de dichas tierras a la entidad territorial departamental y a partir de éste, la Secretaría de Planeación adelanta una serie de actuaciones con las cuales determina si el inmueble debe ser comprado por el Estado. 2.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por su parte señaló que, en estricto sentido el actor no elevó un derecho de petición, tan sólo ofertó un predio en el cual al parecer existen varios nacimientos de agua; de manera que contaba con el plazo de 2 meses para realizar las visitas solicitadas en el mismo y la que finalmente se produjo el 25 de agosto de 2010.

Por consiguiente, se configuró el fenómeno del hecho superado, comoquiera que ya atendió la solicitud y además le fue comunicado el resultado del mismo; recayendo la responsabilidad por la compra en cabeza de los entes territoriales. 3. Finalmente, la Alcaldía de Pereira -oponiéndose igualmente a la pretensión del actor- adujo que sólo y con ocasión de la acción de tutela elevada tuvo oportunidad de conocer el pedimento; de manera que hasta ahora se dispuso la realización de la correspondiente visita técnica.

Agregó que, de acuerdo con las facultades de la C.A.R.D.E.R. le compete a ésta adquirir los bienes de propiedad privada y patrimoniales de las entidades de derecho publico y adelantar ante el respectivo juez la expropiación de bienes, una vez se surta la etapa de negociación directa –numeral 27 del artículo 23 de la Ley 99 de 1993-; por consiguiente, no es viable predicar a su cargo violación alguna a derechos fundamentales.

III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia del 3 de septiembre de 2010 declaró improcedente la acción de tutela elevada al encontrar que el pedimento del actor ya fue atendido por la Corporación Autónoma Regional, toda vez que ya se realizó la respectiva visita técnica al predio para establecer las condiciones del mismo y registrar si en verdad, corresponde a una reserva forestal que merezca la atención y protección de la entidad, la cual ya le fue comunicada.

Señaló, que en lo que respecta al concepto técnico en concreto y las recomendaciones que allí se estipulan, es competencia de la Corporación ambiental, iniciar o desestimar el proceso de adquisición del inmueble; dejando claro que las dos entidades territoriales vinculadas no han quebrantado derecho alguno del demandante. IV. IMPUGNACION El actor simplemente manifestó su intención de impugnar.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo provocar la adquisición del predio que señala de su propiedad con ocasión de las fuentes hídricas que se reportan en el mismo; sin embargo desde ya se advierte que tal pedimento carece de vocación comoquiera que no entraña la violación de derecho fundamental alguno. En efecto, la actuación que reclama de la administración se encuentra plenamente reglada -Ley 99 de 1993- y por ende, sujeta a ciertos parámetros normativos y técnicos, los cuales ya fueron iniciados no sólo por la Corporación Autónoma Regional sino por la Alcaldía Municipal; con lo cual, de algún modo se encuentra satisfecha la pretensión del actor, debiendo entonces por ahora someterse a los procedimientos subsiguientes para que, de ser posible, se concrete el acto jurídico que sugiere.

De tal forma que ninguna omisión o trasgresión de las accionadas será objeto de reproche por la vía constitucional, puesto que cada una de ellas atendió de acuerdo con sus facultades la solicitud invocada por ANÍBAL MEJÍA y la que ha comportado por ahora, la realización de estudios técnicos que determinen de un lado la necesidad de adquirir el bien o una situación de riesgo que comporte algún tipo de accionar.

Así las cosas y sin que se de algún supuesto que amerite la intervención del juez de tutela, habrá de confirmarse el fallo impugnado, sin que ello implique –se reitera- la posibilidad de ver consolidado el actor su pedimento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7