CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3532-2013 Radicación No. 50459 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Hans Cadena Galvis promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES El señor Hans Cadena Galvis, quien manifestó encontrarse recluido en la Cárcel de Mediana Seguridad de Fusagasugá, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del silencio guardado respecto de la solicitud que elevó el pasado 29 de abril de 2013, a efectos de que se resolviera el recurso extraordinario de casación dentro del cual es “no recurrente”, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción, hubiese recibido respuesta alguna.
Pretende, específicamente, que se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver “el recurso de casación, para de esta manera poder acceder a los beneficios otorgados por la Ley 65 de 1993 en el momento en el que mi proceso sea liberado y llegue al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente la Sala de Casación Penal de la Corporación allegó escrito en el que señaló lo siguiente: “ (…) respecto de las peticiones elevadas por el actor los días 6 de mayo de 12 de junio del año en curso, en las que solicita información del trámite del recurso de casación en el expediente No. 37936, mediante auto del 14 de agosto de 2013, se le informó que esas ‘diligencias se hallan al despacho para resolver lo pertinente, en donde igualmente existen otras acusaciones de idéntica índole que llegaron antes que la suya, por lo que se decidirá en el orden correspondiente’.
Esta respuesta se notificó personalmente al interesado el mismo día en que se expidió. Por lo tanto, como las circunstancias que dieron origen a la acción pública constitucional variaron, en la medida en que ya no persiste la vulneración fundamental invocado por el actor, solicito se considere la posibilidad de declarar improcedente el amparo por hecho superado.
Anexo copia del auto que ordenó darle respuesta y el respectivo oficio con constancia de recibo por el interesado”. En el mismo sentido se pronunció el Doctor Javier Zapata Ortiz, Magistrado de la Corporación accionada, quien solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia profirió fallo el 21 de agosto de 2013.
Denegó la tutela “habida cuenta que el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, puesto que aquéllas diligencias de carácter legal tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agostarse siguiendo los parámetros previstos por le ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental”.
Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los documentos allegados al contestar la demanda de tutela (…) acreditó que dio respuesta a las peticiones formuladas por el señor Hans Cadena Galvis”. El accionante impugnó. Considera que se le dio una “respuesta a medias” y que, su derecho fundamental de petición continúa siendo vulnerado, en la medida en que, la misma, no resuelve, de fondo, su solicitud.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues tal como lo ha sostenido esta Sala de Corte en repetidas oportunidades, “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Sentencia del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842.) En este punto, se remite enteramente esta Sala de la Corte, a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, en lo siguientes términos: “Sobre el particular la Sala ha señalado que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de ésta s comporta la vulneración del derecho al debido proceso (Art. 29 de la CP), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el artículo 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de procedimientos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas quie disciplinan la administración pública” Sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala de la Corte que, al accionante le fue suministrada información clara y precisa respecto de su petición, razón adicional para confirmar el fallo impugnado, en la medida en que no se advierte vulnerado el derecho fundamental cuya protección invoca.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6