Micelio
T-50459 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.459 MIGUEL RAMOS JULIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL RAMOS JULIO, en relación con el fallo proferido el 19 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de su hija MARTHA LUZ RAMOS HERRERA, presuntamente conculcados por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y MEDIESP.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante manifiesta ser pensionado de la extinta empresa de Puertos de Colombia, y de acuerdo al convenio suscrito entre la Nación y el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, la IPS que prestará el servicio es la Clínica General del Norte.

Aduce que su hija Martha Luz Ramos Herrera, ingresó a la clínica MEDIESP el día 5 de mayo de 2010. luego, le dieron de alta con medicación a las 20:00 horas, cuyo diagnóstico consistía en DISPEPSIA – INDIGESTIÓN. El día 6 de Mayo ingresa nuevamente con las mismas molestias a las 12:20 horas, y le dan de alta a las 14:00 horas, el diagnóstico esta vez fue de COLITIS AGUDA.

Ese mismo día ingresa nuevamente a las 8:00 de la noche, y la revisa el cirujano general, y le dio el diagnóstico de ABDOMEN AGUDO. Luego, el accionante manifiesta que su hija sufrió complicaciones por lo que es llevada a la Clínica General del Norte, en donde habían muchas personas solicitando atención médica, por lo que decidió trasladarla a la Clínica Bautista, en donde le diagnosticaron ENFERMEDAD PELVICA INFLAMATORIA y le ordenaron una cirugía con video diagnóstico, puesto que, tenía un quiste de ovario roto y apendicitis.

Dicha cirugía fue costeada por el accionante, es decir, gastos de hospitalización y honorarios médicos, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de los gastos causados a la Clínica General del Norte, el día 13 de mayo del presente año. Por error del área de facturación de la Clínica Bautista omitieron facturar los honorarios del Dr. Juan Carlos Daza Hinojosa, quien le practicó la intervención quirúrgica a la paciente, dichos honorarios ascienden a la suma de $2.500.000 de pesos.

Es decir, la totalidad de los gastos asumidos por el accionante asciende a $4.595.103, por concepto de gastos clínicos, droga hospitalización la suma de $2.095.000, y por concepto de Honorarios para el cirujano la suma de $2.500.000. De lo anterior, solo le reconocen al accionante $2.095.000 por concepto de gastos de clínica, hospitalización y drogas, sin embargo, no le reconocen los gastos de honorarios del cirujano. Finalmente, el accionante agrega que presentó la nueva factura a la Clínica General del Norte, y solicitó que se anexara a la reclamación del reembolso de fecha 13 de mayo de 2010, cuya respuesta se basó en decir que la reclamación de honorarios fue extemporánea, por haber sido presentada después de 15 días calendarios. 2.2- Pretensiones} El accionante pretende mediante acción de tutela, que se ordene a las Entidades accionadas rembolsar los dineros causados por la intervención quirúrgica de su hija correspondiente a gastos de honorarios del cirujano.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las entidades demandadas, cuya información sintetizó el a quo así: “3.3.1- El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del subdirector de Prestaciones Sociales Luís Enrique Vanegas Torres señala que efectivamente los accionantes se encuentran afiliados a dicha Entidad a efectos de la prestación de los servicios de salud en su calidad de cotizante el primero y de beneficiaria la segunda.

El Dr. Julio Flórez, Director médico le envió comunicaciones fechadas el 10 de junio de 2010 al señor Ramos explicándole la razón por la cual es improcedente el reembolso solicitado dado su carácter extemporáneo, de la solicitud que dirigió el accionante el día 25 de Junio, a aquel, manifestándole su inconformidad y de la notificación que le envió su medico auditor en esa ciudad Dr. Jorge Luís Bolívar Solano, ratificándole la improcedencia del reembolso dada su extemporaneidad y su no justificación, toda vez que ambos documentos se produjeron el día 7 de Mayo, razón por la cual no tiene explicación y mucho menos justificación que la reclamación correspondiente a honorarios sólo la hubiese presentado el día 6 de Junio. 3.3.2- Por su parte, la Clínica Mediesp manifiesta que le brindó a la paciente la totalidad de los servicios médicos y hospitalarios integrales que requirió al momento de consultar la Institución, con total apego a lo estipulado en los protocolos médicos existentes para el manejo de la sintomatología presentada por la paciente en esa oportunidad.

La Clínica Mediesp es una institución prestadora de salud y como tal está en la obligación de suministrar a los pacientes que solicitan, los servicios médicos y hospitalarios a que haya lugar, pero que no tiene ninguna injerencia o participación en si le asiste o no el derecho a los accionantes de realizar solicitud de reembolso o si la misma solicitud es procedente. 3.3.3- Así mismo, la Clínica General del Norte hace constar que efectivamente el accionante presentó el día 13 de Mayo de 2010 solicitud de reembolso, por gastos médicos en que incurrió su hija Martha Luz Ramos, y una vez recibida dicha solicitud se procedió a realizar lo necesario para su trámite, llegando a la conclusión de que la solicitud por valor de $2.095.103,oo correspondiente a los valores por concepto de atención médica de urgencia en la Clínica Bautista, era procedente, por lo que se autorizó y pagó el reembolso.

Sin embargo, el día 8 de Junio de 2010 el accionante presenta una nueva solicitud sobre el mismo reembolso ya aprobado y pagado, manifestando que había olvidado adjuntar los honorarios particulares del médico que operó a la paciente, por valor de $2.500.000,oo. Esta solicitud fue radicada después de los treinta días calendarios siguientes a la prestación del servicio, cuando es muy clara la reglamentación establecida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuando establece que son 15 días calendario como término máximo para presentar este tipo de solicitudes.

En razón a lo anterior, esta solicitud fue negada por considerarse extemporánea. Por todo lo anterior, las partes accionadas solicitan se DENIEGUE a tutela impetrada por MIGUEL RAMOS JULIO Y MARTHA LUZ RAMOS HERRERA en razón a lo expuesto anteriormente.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que la pretensión es meramente económica, que existen otros mecanismos de defensa y porque la reclamación ante la demandad fue extemporánea, no siendo procedente la acción de tutela. 4.

En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, expuso argumentos similares a los esbozados en su escrito de acción. Agregó que el tribunal de primera instancia, si consideró que no era procedente el amparo deprecado ante la existencia de otros mecanismos de defensa, no debió entrar a analizar el estudio de fondo como lo hizo, además, la IPS demandad actuó con negligencia, sumado a que la jurisprudencia constitucional en casos similares ha dispuesto por vía de tutela el reembolso, por lo que era procedente la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez o autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial o administrativa para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

La demanda incoada por MIGUEL RAMOS JULIO se dirige a demandar de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE de Barranquilla, el reconocimiento y pago a su favor y de su hija MARTHA LUZ RAMOS HERRERA, de un reembolso, producto del pago de honorarios que debió cancelar al cirujano que atendió a aquella en la Clínica Bautista de la misma ciudad, a donde fue llevada por no haber recibido un tratamiento y asistencia diligente y adecuada.

Agrega en su pedimento el actor, que en varias ocasiones llevó ante la entidad demandada a su hija para que le fueran prestados los servicios que necesitaba, ello por cuanto con dicha IPS se encuentra contratado el suministro del servicios médicos, dad su calidad de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, de acuerdo a convenio que suscribió la Nación, el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Clínica General del Norte.

Es así que atendiendo a las supuestas falencias en que incurrió la IPS demandada en la prestación de los servicios que requirió su hija, incurrió en el pago de $4.595.103, de los cuales $2.095.000 correspondieron a gastos clínicos, medicamentos y hospitalización y $2.500.000 por concepto de honorarios del cirujano que atendió la urgencia, destacándose que en primer lugar se acudió a la accionada, pero ante las irregularidades, se buscó el otro servicio el cual es POS, por lo solicitó el reembolso, el cual le fue concedido respecto de los primeros conceptos citados, pero no de los honorarios mencionados, por extemporaneidad.

La jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al indicar que la acción de tutela no es procedente para demandar el reembolso de dinero erogado por los servicios médicos no prestados por la entidad de salud a la que le correspondía, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y los demás requisitos fijados, en tal sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-919 de 2009 señaló: “Este Tribunal Constitucional ha indicado, de manera general, que, en principio, la acción de tutela es improcedente para el obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la E.P.S., se entiende ya superada con la prestación del mismo.

A lo anterior se suma, el hecho de que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no está obligado a asumir.” La misma Corporación en sentencia T- 070 de 2008, había indicado: La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado en su jurisprudencia, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado con el fin de obtener el reembolso de dineros por la asunción de gastos médicos.

Con todo, ha considerado que esta regla no es inflexible y excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar el reembolso de sumas de dinero gastadas en servicios médicos. En el caso concreto, atendiendo a que la beneficiaria de ese sistema especial de salud ya recibió el tratamiento correspondiente, por lo que la discusión planteada ahora por vía de tutela, se reduce a un conflicto de naturaleza legal, económica y del régimen laboral, es claro que el demandante y su hija, cuentan con mecanismos idóneos para poder debatir la procedencia o no del reembolso patrimonial deprecado, a los cuales deben acudir para que el Juez competente sea el que define el derecho reclamado, pero no por este mecanismo constitucional dada su naturaleza residual.

Es así, que frente al citado reembolso que demanda el accionante, si persiste su inconformidad aun atendiendo a las explicaciones que le ha suministrado la demandada, debe acudir a los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal y plantear el conflicto jurídico legal que expone en esta sede residual. A juicio de la Sala, si el demandante insiste en sus pretensiones, dicha postulación conllevaría el cuestionamiento de la reglamentación que fijó el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para solicitar reembolsos de esa naturaleza, circunstancia que constituye la discusión de actos de carácter general, impersonal y abstracto, conflictos jurídicos respecto de los cuales es improcedente acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de esta clase de decisiones como las de la entidad demandada, el accionante cuenta en el ordenamiento jurídico con las acciones creadas por legislador, ya sea ante la jurisdicción laboral o ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, especializadas para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Es así que las partes que presuntamente se ven afectadas en sus garantías fundamentales, cuentan con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La posibilidad que tiene la parte accionante de plantear la discusión jurídico legal de naturaleza económica que expone en esta acción, a través de otras acciones o mecanismos de defensa judiciales, descarta de plano la intervención del juez de tutela.

Y como ofrecer de razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.

Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues el demandante no acreditó, ni si quiera mencionó, que él o su familia vieran afectada su subsistencia si el Juez de tutela no interviene, además, a su hija ya se le prestó el servicio médico que requería, él percibe una pensión por parte del Estado, ya se le reconoció y pagó parte del reembolso que solicitó, quedando pendiente sólo lo referente a los honorarios del cirujano que atendió a aquella.

La Sala advierte, que atendiendo a las circunstancias especiales del caso planteado, no está indicando que los demandantes tengan o no derecho al reembolso deprecado, sólo que ante la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, y la no demostración de un perjuicio irremediable, es necesario que acudan ante los funcionarios competentes a demandar dicho pago, el cual luego de surtido el trámite correspondiente adoptará la decisión pertinente.

Así mismo, los demandantes, si insten en la supuesta negligencia o irregularidades en el servicio prestado por parte de la Clínica General del Norte o Mediesp, si lo consideran procedente, deben, como en efecto es su deber, acudir ante las autoridades competentes, dando a conocer la situación concreta para que se tomen los correctivos y sanciones que correspondan.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda incoada por MIGUEL RAMOS JULIO y MARTHA LUZ AMOS HERRERA, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-509 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). En la sentencia T-625 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se justificó la improcedencia de la acción de tutela para obtener el recobro de sumas de dinero por servicios médicos: “Lo anterior se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social –en este caso, una Administradora del Régimen Subsidiado-. ║ Existiendo otro medio de defensa judicial para reclamar la pretensión en comento, la acción de tutela se torna improcedente para una reclamación en concreto.

La anterior regla no es inflexible, pues la acción constitucional podría ser empleada como mecanismo transitorio “para evitar un perjuicio irremediable””. Otras sentencias en las cuales la Corte ha considerado que la tutela no es un mecanismo para obtener el reembolso de sumas de dinero: T-064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1306 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-1066 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual la Corte revisó la jurisprudencia relativa a las reglas de reembolso, particularmente la sentencia T-299 de 2004 en la que se ordenó a la EPS el reembolso del dinero que había tenido que gastar el accionante comprando el medicamento insulina NHP ya que el mismo si se encontraba incluido en el POS.

En dicha oportunidad concluyó la Corte: “(…)de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la obtención de medicamentos, a manera de indemnización en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuación de la entidad demandada no tenga asidero jurídico, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, además de no asumir su papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas (art. 2 C.P.)” � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc