Micelio
T-50458 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50458 República de Colombia SIRLEY LILIANA VILLARREAL CORREA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50458 República de Colombia SIRLEY LILIANA VILLARREAL CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 323 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por la señora SIRLEY LILIANA VILLARREAL CORREA, en contra de la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –en adelante INPEC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante SIRLEY LILIANA VILLARREAL CORREA se inscribió en la convocatoria pública No. 127 de 2009 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para acceder al cargo de dragoneante, código 4114 en el INPEC. Superada la prueba de revisión de antecedentes con 70 puntos, fue citada a la valoración médica en la IPS Salud Coomultrasan de Bucaramanga, pero fue calificada como NO APTA por presentar bajo peso, hematuria y proteinuria, motivo por el cual presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil que, según afirma, no ha sido atendida.

El resultado de la valoración médica a juicio de la actora, la discrimina porque de acuerdo con el examen efectuado por otra entidad de salud, no presenta patología física o mental que le permita desarrollar las actividades normalmente. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, ordenar a las entidades que la incluyan en la lista de aspirantes convocados a curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional.

Subsidiariamente, pide repetir el examen médico. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 19 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda de tutela, notificando de la iniciación del trámite a las accionadas y a Salud Coomultrasan. 2. La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que el desacuerdo de la actora tiene como fundamento la convocatoria No. 127 de 2009; acto administrativo que por su naturaleza -general, impersonal y abstracto- no es susceptible de cuestionar a través de la acción de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Precisó que la mencionada convocatoria en el literal b) del numeral 3.1.2 exige como requisito para el aspirante tener aptitud “médica, psicológica y física para el debido desempeño del cargo, certificada por la entidad que disponga la CNSC.”; disposición reglamentada y desarrollada por la Resolución No. 09260 de 2009, mediante la cual el INPEC establece que el bajo peso, la hematuria y la proteinuria, constituyen causales generales de no aptitud para los aspirantes al cargo de dragoneante.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, las reclamaciones de los participantes por los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección, serán presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada dentro de los cinco días siguientes a la publicación cuyo resultado se cuestiona y deberá ser decidida antes de aplicar la prueba siguiente o de continuar con el proceso de selección; sin embargo, en virtud del contrato No.050 de 2010, la Universidad Autónoma de Nariño es la encargada de atender y responder las reclamaciones presentadas en el proceso de selección de la convocatoria No. 127. 3.

La Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC indicó que de acuerdo con lo informado por la Escuela Penitenciaria Nacional, la solicitud de tutela es improcedente de acuerdo con lo normado en los numerales 1º y 6º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y esa entidad carece de legitimidad porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º y 11 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil, es la entidad encargada de adelantar el proceso de selección dentro de la convocatoria 127. 4.

La apoderada de la IPS Salud Coomultrasan sostuvo que en desarrollo del contrato suscrito con Cafesalud Medicina Prepagada, debió practicar algunos exámenes ambulatorios a los aspirantes en el concurso de méritos convocado por el INPEC, teniendo como fundamento la Resolución No. 9260 de 2009 con el fin de determinar si eran aptos o no. No vulneró ninguna garantía fundamental a la accionante porque la valoración médica la efectuó dentro de los parámetros del convenio y en cumplimiento de los lineamientos legales que rigen la prestación del servicio de salud. 5.

La Universidad Autónoma de Nariño, al atender el requerimiento del juez colegiado de instancia, informó que en virtud del contrato No. 050 de 2010 suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, esa institución es la encargada de atender las reclamaciones presentadas en desarrollo de la convocatoria 127 de 2009. Sostiene que la accionante fue excluida del proceso de selección porque médicamente fue declarada no apta y en desacuerdo con el resultado presentó reclamación. Luego de valorar su contenido y revisar la historia clínica, le contestó que ratificaba el diagnóstico y de acuerdo con el artículo 5º de la Resolución No. 09260 de 1º de septiembre de 2009, el único resultado de valoración médica aceptado por el INPEC es el emitido por la entidad contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y tiene el carácter de definitivo. 6.

El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo solicitado. Consideró que la exclusión de la actora del proceso de selección obedeció a la aplicación objetiva de las reglas del concurso, pues practicados los exámenes médicos por la institución autorizada fue declarada no apta, circunstancia que impide tener en cuenta la valoración practicada por otro centro médico.

Estimó que la reclamación presentada por la concursante al resultado de la valoración médica, fue atendida por la Universidad Autónoma de Nariño, ratificando el diagnóstico emitido por la IPS Coomultrasan. 7. La accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de San Gil.

En el asunto objeto de estudio, la accionante pretende que a través de este mecanismo de amparo se ordene a las autoridades accionadas llamarla al curso de formación para dragoneantes. Subsidiariamente pide repetir el examen médico. La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal.

En desarrollo de la convocatoria 127 de 2009, la accionante fue excluida del concurso de méritos para el cargo de dragoneante porque presentados los exámenes médicos fue declarada NO APTA. En desacuerdo con el resultado presentó reclamación. En virtud del contrato No. 050 de 2010 suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Autónoma de Nariño, esta última institución afirma que a través del aplicativo diseñado en la página web www.cnsc.gov.co, atendió la reclamación presentada por la accionante y la declaró improcedente.

También le indicó que de acuerdo con el artículo 5º de la Resolución No. 09260 de 2009 el único resultado de valoración médica aceptado por el INPEC es el practicado por la entidad designada y tendrá el carácter de definitivo. De lo anterior, se infiere que la decisión de ser excluida del proceso de selección no obedeció a una decisión arbitraria, sino a la aplicación objetiva de las reglas de convocatoria No. 127 de 2009 y a la Resolución No. 9260 de 2009, conforme a las cuales el bajo peso, la hematuria y proteinuria constituyen causales generales de no aptitud para los aspirantes a dragoneantes.

Admitir la pretensión de la actora conllevaría a desconocer los derechos de los demás participantes que en igualdad de condiciones se sometieron a todas las pruebas del concurso. No obstante lo anterior, cualquier reparo frente a la legalidad del acto administrativo que le impidió continuar en el concurso de méritos, deberá hacerlo valer en ejercicio de las acciones nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Al contar en la actualidad con medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir las decisiones administrativas reseñadas, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que la actora no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judiciales mencionados. De otra parte, a través de la acción ordinaria de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, también deberá cuestionar el tema relacionado con la aplicación e interpretación de la normatividad que reglamenta el concurso de méritos del INPEC y su convocatoria No. 127 de 2010, por tratarse de actos administrativos de carácter general e impersonal que no crean situaciones concretas respecto de las personas, evento en el cual la tutela tampoco es procedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 59 del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE 11