CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3571-2013 Radicación N° 50457 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad MOTO MART S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de las decisiones proferidas en sus respectivas instancias, en el trámite incidental de liquidación de perjuicios adelantado al interior del proceso ejecutivo que el aquí accionante promovió en contra del señor Jorge Adelmo Huérfano Forero.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la entidad peticionaria, que instauró demanda ejecutiva singular contra el señor Jorge Adelmo Huérfano Forero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, despacho que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares consistentes en el embargo de dos inmuebles de propiedad del ejecutado.
Destaca que al interior de dicho proceso el juzgado profirió sentencia absolutoria que declaró probadas varias excepciones formuladas por el extremo demandado, decisión oportunamente apelada y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Señala que dentro de la oportunidad legal, el ejecutado promovió incidente de liquidación de perjuicios de que trata el artículo 307 del C.P.C., peticionando el reconocimiento de la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS MIL (sic) PESOS y en números $69’187.500,oo, sin aludir a la clase de perjuicios reclamados.
Aduce que luego de surtirse la etapa probatoria, el Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 14 de marzo de 2013, condenó a la sociedad ejecutante a pagar perjuicios al demandado por la suma de $59’812.500,oo, con ocasión del proceso ejecutivo y de las medidas decretadas, tomando como “cuantificación y prueba” el juramento estimatorio realizado por el ejecutado, atendiendo que Moto Mart S.A. no presentó objeción dentro del término oportuno. Indica que tal decisión fue confirmada por el Tribunal aquí accionado, el 10 de julio de 2013, al desatar el recurso vertical incoado por la parte ejecutante, con similares argumentos, en el entendido que el artículo 211 del C.P.C. establece que la no objeción a la estimación de los perjuicios erige el juramento como medio de prueba para su tasación. Afirma la entidad accionante, que las decisiones que dieron prosperidad al incidente de liquidación de perjuicios que nos ocupa, no se ajustan a la legalidad, habida cuenta que dieron un entendimiento equivocado al artículo 211 del C.P.C., que en ninguno de sus apartes determina que la estimación de perjuicios constituye plena prueba acerca de su causación, ya que, éstos deben quedar debidamente demostrados en el proceso; alude también a la imposibilidad de objetar la estimación de los perjuicios realizada por el señor Jorge Adelmo Huerfano, por cuanto el valor allí plasmado resulta incomprensible; igualmente, cuestiona las decisiones por no haberse adoptado la estimación de los perjuicios de una manera razonada y por adolecer de soporte probatorio en el proceso.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se dejen sin efectos las actuaciones censuradas, y en su lugar se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, “profiera un nuevo auto mediante el cual resuelva el incidente de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta que los perjuicios jamás se probaron y ordenar absolver a la sociedad MOTO MART S.A. del pago de perjuicios dentro del incidente de liquidación de perjuicios”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, denegó la protección procurada, al advertir que las decisiones cuestionadas gozan de sustento objetivo derivado de un detenido análisis de la normatividad aplicable, sin que en ellas se aprecie capricho o arbitrariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que las decisiones de las autoridades accionadas al interior del trámite incidental de regulación de perjuicios, hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que los despachos judiciales censurados emitieron sus decisiones con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Nótese como, el colegiado aquí demandado, obrando como ad quem, al desatar el recurso de alzada impetrado por la sociedad incidentada contra la providencia de primera instancia que impuso condena en perjuicios a cargo de la sociedad aquí accionante, dispuso su confirmación, para lo cual precisó que la decisión revisada se acompasa con el tenor literal del artículo 211 del C.P.C. que establece que la no objeción a la estimación erige el juramento como medio de prueba a efectos de esa tasación, de lo cual dedujo que si la parte demandante decidió no formular objeción alguna a la estimación juramentada de perjuicios realizada por el demandado, a cuyo favor se impuso la condena que por este concepto por cuenta del juzgado al resolver el litigio, decisión que fue confirmada por esa corporación, era dable entender, acorde con tal previsión legal, que la liquidación de los perjuicios bien podía seguir los derroteros estimados por el peticionario.
Precisó más adelante que, si bien la prueba de los perjuicios corresponde acreditarla a quien demanda su resarcimiento, “es claro que cuando el legislador altera las reglas probatorias por vía de presunciones, como ocurre con esa posibilidad de estimarlos bajo la fórmula del juramento, la carga probatoria muda, en este caso, fijándose en cabeza de la incidentada”, quien con sólo “alzar su protesta tempestiva”, mediante la formulación oportuna de la objeción a la estimación juramentada del peticionario, “habría colgado en el incidentante esa carga probatoria que hoy echa de menos”.
Sobre las inconformidades en relación con los medios de acreditación acopiados, dijo que tales aseveraciones resultan indiferentes a los resultados del incidente, por operar a favor del incidentante una presunción legal no desvirtuada, conforme a la cual, el resultado del incidente de regulación de perjuicios quedó supeditado a lo expresado por el peticionario en el escrito incidental, ante la falta de objeción oportuna por cuenta de la demandante, consideraciones que le permitieron a la Sala accionada confirmar la decisión cuestionada, por encontrarla ajustada a derecho.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9