CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50457 Luis Armando Victoria Medina Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50457 Luis Armando Victoria Medina. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 339.
Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Armando Victoria Medina, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el demandante que se inscribió en el concurso para la provisión de cargos convocado por la Fiscalía General de la Nación. 2. Luego de superar las diferentes pruebas y etapas de las Convocatorias 001 a 006 de 2007, concurso que mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 se aprobó el registro de elegibles, el cual fue modificado por el Acuerdo 032 de 2009 y aclarado con el Acuerdo 001 de 2010. 3.
Luis Armando Victoria Medina en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación dictara el respectivo acto administrativo a través del cual lo nombrara en el cargo para el cual concursó, el cual fue despachado desfavorablemente el 7 de septiembre de 2010. 4. Teniendo como fundamento que aparece ubicado en el puesto mil dos (1002) de seiscientos veinticuatro (624) convocados a nivel nacional para ocupar el cargo de asistente judicial IV, Luis Armando Victoria Medina acudió al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad, acceso a cargos públicos, los que considera vulnerados en tanto no ha sido designado en el mencionado cargo a pesar que existen plazas vacantes que vienen siendo desempeñadas en provisionalidad por quienes no pasaron el concurso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Luis Armando Victoria Medina. 2. La Fiscalía General de la Nación solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque el actor se encuentra por fuera del rango de elegibles debido a que en el Convocatoria 006-2007 se ofertaron 624 cargos a nivel nacional y el accionante ocupó el puesto 1002, por tanto, la expectativa de ser nombrado es nula.
De otra parte, precisó que en cumplimiento al fallo de tutela que data 4 de febrero de 2010 -aclarado el 17 de febrero siguiente- proferido por la Corte Suprema de Justicia efectuó “ en un 100% los nombramientos en periodo de prueba para el cargo de Asistente Judicial IV”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió negar el amparo solicitado, porque el accionante no puede tener prelación sobre aquellas personas que han obtenido una mayor calificación para acceder al cargo para el cual concursó, y en ese sentido, no se trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos pues como quedó demostrado, el actor cumplió con las diferentes fases del proceso pero no se encuentra dentro del número de vacantes a proveer para el puesto que aspiró, es decir, 624 vacantes.
LA IMPUGNACIÓN: Luis Armando Victoria Medina, al momento de ser notificado recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.
Con base en lo anterior y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante Convocatoria No. 001 de 2007 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos 624 plazas para el cargo de asistente judicial IV, estableciéndose de esta manera el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría éste, las cuales fueron aceptadas por el recurrente al momento de su inscripción. 5.
En el asunto sub-exámine no encuentra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque como quiera Luis Armando Victoria Medina superó todas las etapas del concurso y ocupó el puesto mil dos (1002), en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Fiscalía General de la Nación dictara el respectivo acto administrativo a través del cual lo nombrara en el cargo para el cual concursó, el cual fue despachado desfavorablemente el 7 de septiembre de 2010, no sin antes explicarle los motivos por los cuales no era procedente de manera inmediata acceder a sus pretensiones toda vez que para el momento que elevó la solicitud se venían efectuando los nombramientos en estricto orden descendente acorde con el Registro de Elegibles. 6.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que la entidad demandada ha actuado con base en las previsiones establecidas en las facultades que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política, la Ley 938 de 2004, la Convocatoria 001-2007, el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 a través del cual se conformó el registro definitivo de elegibles para la provisión de cargos en esa entidad. 7.
Ahora, como quiera que la solicitud de amparo fue elevada el 20 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación puso de presente que ya culminó el proceso de nombramientos de los cargos ofertados en las Convocatorias 001 a 006 de 2007 para el cargo de asistente judicial IV, efectos para los cuales tuvo en cuenta la orden impartida por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación el 4 de febrero del año en curso, pronunciamiento este último que fue aclarado el 17 de febrero siguiente en el sentido de que la orden de tutela estaba orientada a proveer los cargos que se hubieren ofertado en las convocatorias 001 a 007 de 2007, situación que aleja el proceder referenciado de ser arbitrario o caprichoso que atente contra sus derechos fundamentales, además desconocer dicho procedimiento conllevaría a vulnerar los derechos que le asisten a los demás participantes. 8.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional respecto al carácter vinculante de las convocatorias atrás referenciadas, en un caso similar señaló que: “…debe conocer el accionante que el 4 de febrero de 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció acerca del carácter vinculante de las convocatorias Nos. 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007, al atender la consulta que en dicho sentido formuló el Fiscal General de la Nación, e indicó que ‘la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes.
Con el registro definitivo de elegibles sólo podrán proveerse los cargos convocados’. En dicho concepto, la citada Corporación también puntualizó: “Ahora, si como se señala en la consulta, en la Fiscalía General de la Nación existen cargos de la planta de personal que pertenecen al sistema de carrera de esa entidad, los cuales están vacantes o no han sido provistos por ese sistema, lo pertinente sería realizar las convocatorias correspondientes con el lleno de los requisitos constitucionales señalados en este concepto, así como de las reglas aplicables de la ley 938 de 2004”. 9.
A lo anterior se suma que el demandante está por fuera del rango de legibles y de acceder a sus pretensiones sería desconocer los derechos que le pudieren asistir a los que están por delante de ella en la lista de elegibles, motivo por el cual se revocará el fallo impugnado. 10. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 11. Con base en el precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que Luis Armando Victoria Medina no demostró perjuicio irremediable alguno y la Sala tampoco lo advierte.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS IMPEDIDO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 43 y ss. c Tribunal � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Decisión Penal de Tutelas. Sent.47170 del 8 de abril de 2020. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 12