Micelio
T-50455(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3612-2013 Radicación n° 50455 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por FRANCIA CHAVES OLAYA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LOS JUZGADOS VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que Segundo Macario Pedroza la demandó ejecutivamente por la obligación contenida en “la escritura pública No. 5071 de 27 de noviembre de 2002 en calidad de mutuo”; por auto del 23 de octubre de 2009 el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago y se notificó el 18 de mayo de 2010; excepcionó prescripción de la acción ejecutiva y prendaria, extinción de la hipoteca e inexistencia del título, además, al absolver el interrogatorio allegó prueba de abono a la deuda.

Que el 1° de octubre de 2010, en virtud del “ acuerdo No PSAA-10-6172 del 19 de febrero de 2010 modificado por el acuerdo PSAA-106911 del 3 de mayo de 2010” se remitió el proceso al Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión, el cual dictó fallo el 15 de diciembre de 2010 en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, se decretó el remate de los bienes y se practicó la liquidación del crédito; de ello se notificó el 15 de enero de 2011.

El 4 de febrero de 2011, ante el Juzgado 25 Civil del Circuito, elevó nulidad de lo actuado por el Juzgado de Descongestión, al considerar su falta de competencia, pues “el acuerdo PSAA-10-7044, contempla en el artículo 3, que los Juzgados a descongestionar son: 4, 8, 11, 19, 31, 35 y 36 Civiles del Circuito, no estando dentro de los contemplados por el Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado 25 Civil del Circuito”, solicitud que se negó el 2 de marzo de 2012; que interpuso recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo lo confirmó el Tribunal, al considerar que “dicha asignación se puede entender como reglas de reparto, una forma de distribución de los asuntos entre Juzgados competentes, lo que excluye la falta de competencia, máxime que, se expusiera la misma está reservada al legislador y no al Consejo Superior de la Judicatura”.

El proceso regresó al juzgado de origen para lectura del fallo; inconforme, apeló para que, una vez más, se estudiara “ la legalidad de la sentencia atacada, muy a pesar de que el tribunal estudio con anterioridad la falta de competencia del juzgado 10 civil del circuito”, pues se originó un nuevo hecho “ que es que el Tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para determinar la competencia del juzgado 10 civil del circuito de descongestión, debido a que esta facultad está reservada al legislador”; decisión que se confirmó el 7 de junio de 2013.

A juicio del actor la orden emitida en los Acuerdos de Descongestión no es de carácter facultativa para los juzgados, ni se puede tener en cuenta como regla de reparto, y para ello solicitó “realizar el respectivo control de legalidad y decretar nula la sentencia, por falta de competencia del Juzgado 10 Civil de Circuito de Descongestión”.

TRÁMITE IMPARTIDO El 6 de agosto de 2013 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado 10 Civil del Circuito indicó que allí no cursó el proceso de la referencia, pues fue creado en marzo de 2011.

El Tribunal indicó, respecto al punto de competencia, que ello “ fue agotado ante la jurisdicción al resolver la apelación planteada frente al auto que desató el incidente de nulidad promovido por la ejecutada, sin que sea admisible revivir etapas procesales alegando nuevamente la misma situación de hecho”, y que el fallo se profirió con base en la normativa aplicable, sin quebrantar derecho fundamental alguno. En sentencia del 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “el proveído de segunda instancia que confirmó la negativa de la nulidad respecto del fallo fue proferido el 23 de noviembre de 2012, por lo que es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, pues, entre la fecha de dicha actuación, y la de formulación de la tutela, 2 de agosto de este año, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una actuación judicial por este camino”, también indicó que la actora cuando apeló la sentencia, argumentó de nuevo la falta de competencia y en segunda instancia, el 7 de junio de 2013, lo mencionó y aclaró que “ ”; y que no se advierte un quebrantamiento de los derechos superiores, por cuanto, no se procedió de manera arbitraria.

La accionante impugnó; argumentó que cuando se dictó la decisión del ad quem, respecto de la nulidad, aún quedaban etapas procesales que impedían la presentación del amparo, es así que el fallo atacado solo quedó ejecutoriado el 7 de junio de 2013, por lo que presentó su acción, el 2 de agosto del mismo año, cuando solo ha transcurrido 1 mes y 29 días, “razón por la cual está entre lo razonable en el tiempo de presentación de la tutela, pues ni siquiera, han pasado 6 meses”.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles y se soporta en un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

El ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino que simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. El accionante cuestiona que se emitiera decisión de fondo, sin que los juzgadores estuvieran habilitado para ello, e incluso pese a que con antelación (en proveídos de 2 de marzo y 23 de noviembre de 2012) se resolviera sobre la nulidad por falta de competencia que propuso, pues en su criterio aquella es insaneable y por tanto inválida la sentencia de 7 de junio de 2013 que resolvió el asunto.

No obstante lo anterior, es claro que el ad quem se ocupó del tema que aquí se debate, pues en la sentencia indicó que “lo relativo a la alegada falta de competencia funcional del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión (…) ya se había pronunciado” y que, en todo caso el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 habilita a los jueces de descongestión respecto de la competencia territorial y material específica que señala en el acto de creación y que aunque el Acuerdo 7044 de 2010 no lo especificó en su totalidad, ello no implicaba que no pudiera ejercer jurisdicción en tanto provenía de la ley, que no de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura; además, mantenía la competencia funcional por tener igual categoría de aquel a quien se le remitió; luego, de manera clara, coherente y razonable expuso los motivos en los que fundó la determinación de la cual el actor se aparta, sin que se advierta alguna causal de procedibilidad de la acción. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8