Micelio
T-50455 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50455 A/. JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50455 A/. JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 323 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo del 31 de agosto de 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la solicitud de amparo invocada por JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN, JHON ALCIDES BUSTAMANTE MUÑOZ, LUIS ENRIQUE GARNICA BARRAGÁN, DAGOBERTO BEDOYA GALLO, JOHATHAN MAURICIO CORREA BERRIO, JHON FREDY ALVARAN AMAYA, JOSÉ MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ, DANIEL BAYONA MEDINA, WILINTONY OBANDO SÁNCHEZ, FRANCISCO IVÁN GÓMEZ, AGOBARDO HERNÁNDEZ, RODOLFO CONDE TORRES, MILLER GAITAN ARENAS, DIRIMO MOTTA MURCIA, ALBERTO ALDANA CRUZ, RAÚL GIRÓN OTAVO, DENILSON JOSÉ PADILLA PÉREZ, JHON FERNEY OBANDO MINA, RUSBELHT DE JESÚS VILLA, GERMÁN BAUTISTA GARCÍA, LUIS FERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO, FERNANDO ESPINOZA GUZMÁN, DOLCEY OCTAVIO BOBADILLA OVIEDO, WEIMAR YAIR PALACIOS CALDERON, FREDY ALCANTARA TAPIA, FERLEY VÁSQUEZ MORENO, YURY BRADY, NEIVER PIMENTEL SUÁREZ, SAÚL OSORIO GONZÁLEZ, JOSÉ TORRES IZQUIERDO, ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS, LUIS ALFONSO PEÑA VALENCIA, DULIO SIERRA OROZCO, HERNÁN JAIME RANCO, JORGE ROMÁN GONZÁLEZ, OSMIN HERNÁNDEZ RADA, CARLOS RAÚL ROJAS PALACIOS, MARTINIANO SIERRA LONDOÑO, JORGE MAURICIO NARANJO, FERNELY NIETO NARVAEZ, BRUNO SÁNCHEZ, PINO SALAZAR ADRIAN, MAURICIO QUEVEDO RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRES VÁSQUEZ, JHON ALBERTO RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO PINZÓN, JUAN CARLOS SÁNCHEZ BETANCURT, EDWIN RINCÓN VILLA, OSEAS OCAMPO MORACE, SILVIO RODRÍGUEZ ROJAS, JUAN CARLOS ALZATE, CHEJOFY RINCÓN, MILLER RODRÍGUEZ SIERRA, PEDRO HUMBERTO MARULANDA RIVERA, ELEAZAR RIVAS BENITES, JHON WILLIAM GAMBOA FRANCO y EULISES PULIDO GAITÁN, en contra del Director y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña y el Ministerio del Interior y de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: · En los primeros días del mes de agosto del presente año se iniciaron los traslados de la Cárcel de Mediana Seguridad Picaleña a la nueva penitenciaría ubicada igualmente en esta ciudad, a donde fueron llevados muchos de los internos que ya se encontraban en Fase de Mediana Seguridad, incluso, algunos en esa misma fase provenientes de otros establecimientos carcelarios del país, lo que se logró gracias a la acción de tutela en la que se reclamaron los beneficios de la mediana seguridad. · Al llegar a la nueva penitenciaria de esta ciudad, fueron ubicados en los pabellones correspondientes a las secciones A y B, destinados a internos de alta seguridad, no obstante que donde provenían ya se encontraban en Fase de Mediana Seguridad, con lo que se le están vulnerando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la ubicación en esta última les otorga beneficios adicionales como acceder a mejores condiciones de vida y mayores oportunidades para redimir pena.

Es más, la mayor parte de los internos provenientes de la penitenciaría de la Dorada, Caldas, lleva 5 meses sin realizar descuento punitivo alguno, lo que les ha vedado la posibilidad de acceder a beneficios administrativos, y ostenta el mismo régimen de visitas que los internos que se encuentran el Fase de Alta Seguridad (sic). · Se les está vulnerando el derecho que les asiste a la vida en condiciones dignas, ya que los pabellones se encuentran sucios, y los sanitarios y lavamanos no sirven; la alimentación se la ofrecen en recipientes viejos, y, como estos resultan insuficientes, los que terminan de ser usados son reutilizados sin lavar; no se cuenta con escobas, trapeadores, cepillos, jabones desinfectantes y baldes; y la comida es transportada en vehículo (sic) adaptados y se mezcla.

Tampoco existe un espacio en donde vendan comestibles y los uniformes y el calzado que les fue entregado supera la talla de cada interno. · Todos los reclusos en ese pabellón cumplen los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso de 72 horas; actualmente no cuentan con televisores y no les es permitido ingresar radios, con lo cual, en su sentir, se les está vulnerando también el derecho que les asiste a la información. · Como consecuencia de lo anterior, se les está vulnerando el derecho que les asiste a la resocialización, pues, al estar clasificados en una Fase de Mediana Seguridad por haber cumplido las condiciones exigidas por el régimen penitenciario para ese efecto, ostentan el derecho a acceder a programas tecnológicos y laborales en un espacio semiabierto con el SENA, gozar de mayores libertades dentro de la penitenciaria, y disfrutar del permiso administrativo de 72 horas, entre otras prerrogativas. · Por las anteriores razones consideran vulnerados sus derechos constitucionales, y, como consecuencia de ello, solicitan que se ordene la ubicación de los internos accionantes en una Cárcel de Mediana Seguridad donde tengan los beneficios inherentes a ese estatus.

Asimismo, que se disponga el suministro de implementos de aseo; se instalen televisores y se permita la tenencia de radios para poder acceder a la información y contar con una forma de esparcimiento; y se ubique en los pabellones un expendio de alimentos, entre otras reclamaciones.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué se opuso a la petición de amparo señalando que: (i) no está acreditado con el pase de la Asesoría Jurídica que todos los firmantes presentaron acción de tutela;

(ii) de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario- le corresponde al INPEC fijar el lugar de reclusión; (iii) las afirmaciones, sustento de la queja constitucional, carecen de veracidad y cualquier inconformidad con su proceder, debe plantearse a través de los medios internos y legales diseñados para tal efecto, principalmente lo relacionado con la redención de pena y acceso a otros beneficios;

(iv) no existe ningún elemento de prueba que permita inferir que se están vulnerando los derechos de los actores, por el contrario, sus necesidades básicas están siendo atendidas; (v) las pretensiones sobre trabajo y estudio son de competencia de la Junta de Trabajo, Tratamiento y Desarrollo y CETM -en cabeza del área de Reinserción Social-, las cuales se encargan de valorar cada caso, de acuerdo con el marco legal existente; y, (vi) el traslado dentro del mismo establecimiento a una nueva estructura, se ha efectuado debidamente, de manera legal y legitima, a más que sujeto a los actos administrativos de clasificación de niveles de seguridad y consejo de clasificación de patios, de manera que no es posible sostener la violación de derechos fundamentales, deviniendo carente de objeto la acción constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO A través de providencia del 31 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo bajo los siguientes argumentos: (i) La jurisdicción constitucional está habilitada para conocer el asunto al tratarse de un grupo poblacional en condiciones desfavorables, sin embargo, teniéndose en cuenta la situación de hacinamiento en las cárceles del país la jurisprudencia ha concluido que al menos en principio, al juez de tutela le está vedado emitir órdenes que aparejen inclusiones presupuestales o la ejecución de obra pública, pues ello trasmutaría su función jurisdiccional por la de ordenador del gasto.

(ii) Comoquiera que gran parte de las reclamaciones se perfilan, en esencia, a aspectos que conllevan claramente a una asignación presupuestal significativa, la tutela deviene improcedente. (iii) No se cuenta con ningún soporte probatorio que permita dar plena credibilidad a los supuestos denunciados por los actores, a los cuales se opone la demandada.

(iv) La autoridad accionada es clara en indicar que no se están desconociendo las posibilidades para acceder a los beneficios –estudio y trabajo- de mediana seguridad, diferente es, que no se pueda predicar el ejercicio absoluto en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad. (v) Las circunstancias denunciadas por los internos son de público conocimiento, y precisamente alteraciones que ocasionaron el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.

(vi) No se advierte asidero a la demanda elevada, por el contrario, la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario, se ha ceñido a la Ley y la Constitución por lo que ha respetado las prerrogativas de las cuales son titulares los demandantes, lo anterior sin desconocer las circunstancias de hacinamiento, que si bien se estructuran, no exacerban los estándares trazados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-153/98.

IV. LA IMPUGNACIÓN Dieciséis de los accionantes manifestaron su voluntad de impugnar y 6 de ellos sustentaron el recurso reiterando los argumentos de la demanda. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta toda vez que la decisión fue adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

Inicialmente, dígase, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata.

De manera que le está vedado al juez de tutela interferir en asuntos ajenos al ámbito propio de la protección de derechos fundamentales y especialmente frente a aquéllos que representen la ordenación del gasto público. En el caso en comento se tiene que son múltiples las solicitudes que elevan los demandantes, pero todas, referidas a las condiciones que deben ser respetadas por las autoridades penitenciarias de acuerdo con su condición de internos, particularmente las relacionadas con la mayor disponibilidad de prerrogativas al encontrarse en la fase de mediana seguridad.

Pues bien de cara a ello, dígase que sin soslayar la especial protección que merecen los actores pues es claro que al encontrarse bajo la custodia del Estado, éste además de velar por el debido cumplimiento de la sanción penal impuesta, asume el deber de procurar la plena satisfacción de sus derechos fundamentales, los cuales pueden verse limitados con ocasión de medida restrictiva de la libertad, auncuando no desconocidos.

Conviene entonces precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizar a las personas recluidas en centros penitenciarios el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos, atendiendo mandatos de orden legal, constitucional y de derecho internacional que prohíben dar tratos indignos o discriminatorios a la población carcelaria.

De igual forma se ha establecido que por la relación de “sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, resulta plausible que las primeras puedan reclamar del segundo, aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivo, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. Bajo esta premisa las autoridades penitenciarias están llamadas a ser vigías permanentes de las condiciones de cada uno de sus reclusos, priorizándose -como resulta obvio- en aquellos casos en que su encarcelamiento ponga en grave riesgo su integridad física o su vida, o se causen efectos no relacionados o exagerados sobre las lógicas consecuencias de la privación de su libertad, así como atender las circunstancias que favorecen el proceso de resocialización del interno. Entonces, si bien puede asistirles cierta razón a los accionantes en sus reclamos, no se evidencia que las autoridades accionadas estén obrando de tal forma que contravengan los derechos aducidos; por el contrario, están adoptando medidas tendientes a contener el estado de cosas inconstitucional declarado hace ya doce años, por el Tribunal Constitucional.

Situación lamentable que no ha sido fácil de conjurar comoquiera que demanda un esfuerzo enorme del Estado para la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios y carcelarios, la reasignación o traslado de internos a pabellones u otras instituciones, así como la implementación de programas educativos y laborales, que permitan además de la redención de la pena, el fomento de actitudes y capacidades que viabilicen la incorporación a la sociedad civil.

En el libelo se advierte una palmaria inconformidad con las condiciones actuales, las que no son fáciles de satisfacer, pues como se ha venido precisando, la situación de las cárceles colombianas no lo ha permitido y, hasta ahora se está procurando mejorarlas. Además de lo anterior, dígase que, el INPEC goza de facultad discrecional frente al traslado de los internos de acuerdo con los artículos 73 y 75 de la Ley 65 de 1993, la cual ha sido desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de insistirse en que la misma no comporta una fórmula absoluta de movilidad del interno al punto de la arbitrariedad, sino que debe obedecer a razones plenamente justificables e identificables con los pilares del Estado Social de Derecho.

“… el traslado de reclusos es una facultad discrecional del INPEC como encargado de la administración carcelaria. Sin embargo, en el Estado Social de Derecho no existen facultades absolutamente discrecionales y existe una clara diferenciación con la arbitrariedad. Así, aunque la misma no está sujeta a una reglamentación detallada y le es posible a la Administración, escoger entre varias opciones posibles, el ejercicio de las facultades discrecionales debe ser utilizado para los buenos fines del servicio.” En el caso en comento, se tiene que la medida de traslado obedeció a la implementación de políticas trazadas por la Dirección Nacional del INPEC, en procura de contribuir al deshacinamiento detectado y que además, los accionantes al momento en que fue emitida la respectiva orden, no se opusieron a la misma o peticionaron su reconsideración, luego no se ofrece admisible su desacuerdo tardío ante una autoridad distinta cuando las directivas no han contado con la oportunidad de conocer sus argumentos.

Además, tampoco –de manera específica- se observa impedimento alguno para que accedan a mecanismos con los cuales redimir pena a través de trabajo o estudio, pues no se avizora dentro de las pruebas aportadas al diligenciamiento que una vez solicitada la asignación de algún tipo de tarea, la autoridad diseñada para atender tal pedimento se haya negado; derivándose igualmente abstracta la queja frente a este punto.

Por consiguiente, no se encuentra elemento alguno que permita emitir órdenes como las pretendidas por los actores, pues a más de interferir ellas en ámbitos propios de otras autoridades, no se advierte con la violación de los derechos fundamentales reclamada, deviniendo así improcedente el amparo constitucional. Sin embargo, considera prudente esta Célula enviar copia de la demanda de tutela y este fallo, a la Defensoría del Pueblo -Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria-, para que dentro del marco de su competencia acompañe a los reclusos del establecimiento del cual se demanda protección y verifique las políticas que se adoptan al interior del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO.- ENVIAR copia de la demanda de tutela y de esta providencia a la Defensoría del Pueblo -Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria-, para que dentro del marco de su competencia, acompañe a los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué y verifique las políticas que se adoptan al interior del Centro.

TERCERO. - NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviándose copia del mismo. CUARTO.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 31. Cuaderno Tribunal. � Corte constitucional, T-023 de 2003. "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.

Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.

Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros"�. (Subraya la Sala). � Corte Constitucional, Sentencia T-844/09 � Véase la respuesta aportada por la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Penitenciario y Carcelario –de manera extemporánea-, visible a folio 124 cno. Tribunal 8 16