CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50454 JOSÉ GUSTAVO PATIÑO RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50454 JOSÉ GUSTAVO PATIÑO RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 331 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ GUSTAVO PATIÑO RUEDA, contra la sentencia del pasado 7 de septiembre de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la ejecución de la pena impuesta JOSÉ GUSTAVO PATIÑO RUEDA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, despacho que mediante providencia del 4 de marzo de 2010 negó la solicitud de libertad condicional que deprecó la defensa del sentenciado.
Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para desatar la alzada, sin que hasta la interposición de la demanda se hubiese resuelto la impugnación. En tales condiciones, el prenombrado acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera vulnerados con la actuación reseñada, por lo que solicita se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué pronunciarse lo más pronto posible frente al recurso de apelación propuesto ante ese despacho.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué inició las diligencias correspondientes y estableció que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accionado resolvió mediante providencia del 31 de agosto anterior el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la libertad condicional deprecada a favor de JOSÉ GUSTAVO PATIÑO RUEDA, razón por la cual declaró que se configura un hecho superado.
Asimismo precisó, los despachos judiciales accionados se ciñeron a la normatividad legalmente aplicable al asunto, como que, tratándose de conductas sancionadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004 como ocurre en el caso bajo examen, debe cumplirse no solo con el presupuesto objetivo, sino también el subjetivo, entre cuyos requisitos se encuentra la valoración de la gravedad de la conducta punible tal como lo precisa el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 y lo corrobora la jurisprudencia constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto expone a gran espacio los argumentos a partir de los cuales considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Ibagué, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo era obtener un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional a JOSÉ GUSTAVO PATIÑO RUEDA, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido se ha reiterado: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo.
Asimismo, ha de precisarse que la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria elevada a favor del hoy accionante está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. 8