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T-50453(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3569-2013 Radicación No. 50453 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la SOCIEDAD TEATRO LIBERTADOR LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria manifestó los siguientes hechos: Que el Teatro Libertador Ltda., es propietario del local interior 7 del Edificio Seguros Bolívar – Chapinero, ubicado en la carrera 13 No. 63-39 de Bogotá, local que cuenta con un área de 1008,18 M2 y “un porcentaje sobre los bienes comunes del 13,109% según el reglamento”.

Que en el edificio Seguros Bolívar Chapinero P.H., se han presentado una serie de irregularidades de tipo administrativo, particularmente reflejadas en las Asambleas de Copropietarios anuales, por cuanto en las mismas no se cumplen los requisitos legales respecto al quórum deliberativo o decisorio. Que el acta No. 49 de la reunión de Asamblea General de Copropietarios efectuada el 26 de febrero de 2008, fue impugnada mediante proceso abreviado que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que por pronunciamiento del 10 de octubre de 2012, la declaró ineficaz.

Que ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se presentó otro proceso impugnando el acta No. 50 correspondiente a la Asamblea de Copropietarios del 6 de marzo de 2009; que el citado despacho por sentencia del 11 de octubre de 2011, negó la declaratoria de ineficacia de la misma, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida ciudad, en pronunciamiento del 15 de junio de 2012, al considerar que “aceptado que a pesar de que la convocatoria a la fecha de la Asamblea no transcurriendo 15 días, la falta de convocatoria ajustada a la ley, no produce la ineficacia del acta No. 50 y de las resoluciones tomadas en la asamblea de fecha 6 de marzo de 2009”.

Que no se entiende como a pesar de que en la Asamblea anual del 2009, se incurrió en las mismas irregularidades señaladas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, lo que motivo una sentencia positiva, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad no encontró razones para determinar las fallas acusadas, por lo que existe una abierta contradicción entre lo resuelto en uno y otro asunto, pues si fue declarada ineficaz la Asamblea No. 49 por errores de convocatoria, también ha debido declarar ineficaz la asamblea y el acta correspondientes al año 2009.

Que la administración del edificio continúa “cometiendo toda clase de errores”, motivo por el cual acude al amparo constitucional “puesto que a pesar de que la convocatoria se hizo violando las disposiciones legales, tal organismo consideró que todo estaba correcto y que la convocatoria se había hecho en debida forma, contrariando lo dispuesto por la ley”; igualmente indicó que la vulneración de los derechos es permanente, pues aunque la sentencia del juez colegiado accionado es del 15 de junio de 2012, “la situación anómala se sigue presentando (…)”.

Por lo anterior, solicitó la protección del derecho al debido proceso, “dándole la prioridad necesaria a la aplicación estricta de la ley, (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Magistrada Ponente manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 15 de junio de 2012, de la cual remitió copia. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 20 de agosto de 2013, negó el amparo invocado al considerar que la demanda de tutela carecía del requisito de inmediatez, toda vez que “entre el proferimiento de la sentencia cuestionada, es decir, la del 15 de junio de 2012, y el 1º de agosto de 2013, fecha de interposición de la tutela, transcurrió un lapso que supera ampliamente el de seis meses fijado por la permanente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus prerrogativas básicas active el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad peticionaria se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que el amparo constitucional “no tiene término de caducidad y que para entender la inmediatez con la cual debe actuarse, debe tenerse en cuenta si la existencia del hecho ha sido superada”, pues debe mirarse si “con el error judicial, se están causando perjuicios, no solamente desde el punto de vista particular, sino también desde lo que entiende el conglomerado social al respecto de una sentencia equivocada, que por consiguiente es urgente de corregir”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, mediante la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Teatro Libertador Ltda., pues tal como lo consideró en la decisión que aquí se impugna, la demanda de tutela carece del requisito de inmediatez, como quiera que el 15 de junio de 2012, se profirió la sentencia de segunda instancia que confirmó la del juez a quo, que había decidido “no declarar la ineficacia del acta No. 50 y de las resoluciones tomadas en la Asamblea de Copropietarios efectuada el 6 de marzo de 2009”, mientras que el escrito contentivo de la solicitud de resguardo fue radicado el 1º de agosto de 2013.

Así las cosas, como la acción de tutela fue presentada un año y un mes después de que el Tribunal accionado profiriera su decisión confirmando el pronunciamiento del juez de conocimiento, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Finalmente, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, se reitera que era deber de la sociedad Teatro Libertador Ltda., interponerla dentro de un término prudencial, y a pesar de que la accionante haya aducido como motivo para excluir el requisito de inmediatez el hecho de que “la situación es continua y actual, es decir, es permanente en el tiempo (…)”, no ha debido dejar transcurrir en exceso el término, pues precisamente si la situación se seguía presentando, su deber era tratar de conjurar la situación lo más rápido posible.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5