República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50453 REINALDO SALAZAR HERNÁNDEZ IMPUGNACIÒN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50453 REINALDO SALAZAR HERNÁNDEZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 333 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala, la impugnación presentada por el señor REINALDO SALAZAR HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación y el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, en el asunto penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES 1. El 8 de junio de 2010, a petición de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, la Juez Segunda Promiscua Municipal de la misma municipalidad, libró orden de captura en contra de REINALDO SALAZAR HERNÁNDEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Materializada la orden, en audiencia de 10 de junio del mismo año se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo.
Presentado el escrito de acusación, de las diligencias correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, quien el 22 de julio del año en curso llevó a cabo la audiencia de acusación, en cuyo transcurso el defensor del procesado solicitó la declaratoria de nulidad con fundamento en que: i) no existió por parte del Fiscal fundamentación clara y sucinta de los hechos relevantes, ii) no existía congruencia entre la imputación y la acusación; iii) que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento no se fundamentó en debida forma, pretensión que al serle negada, no fue objeto de recurso alguno.
2. REINALDO SALAZAR HERNÁNDEZ, acude al mecanismo de amparo porque en su criterio la Juez Segunda Promiscua de garantías le vulneró el debido proceso al permitirle al Procurador Judicial que interviniera después que lo hizo la defensa. Así mismo, por cuanto le decretó medida de aseguramiento intramural, a pesar de que la Fiscalía sólo planteó la necesidad de la misma, siendo el Procurador Judicial quien de manera directa impetró la detención preventiva, desconociendo con ello lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008, respecto de que “la modalidad y la gravedad de la conducta no pueden ser los criterios prevalentes para determinar la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la libertad ” Adicionalmente, porque la decisión es incompleta y su análisis deficiente.
En igual forma, por cuanto la abogada de confianza que lo representó en la audiencia de imputación desconocía los conocimientos básicos en derecho penal, de lo cual concluye no tuvo defensa técnica. Afirma que peticionada la nulidad de lo actuado por falta de congruencia, le fue negada porque esa audiencia no hace parte de la estructura propia del proceso.
Su pretensión la encamina a que se deje sin efectos las determinaciones adoptadas en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 7 de septiembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negando la acción constitucional, tras considerar que la situación planteada por el actor no tiene el alcance que pretende darle, toda vez que al escuchar la audiencia cuestionada, la juez hace énfasis no sólo en la gravedad de la conducta, sino también en el quantum de la pena, aludiendo que sobrepasa el mínimo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, precisando que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe cualquier beneficio a favor del indiciado.
Expuso que tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional, la motivación de las decisiones judiciales no está en su extensión, ni en la conformidad de las partes respecto a la misma, sino en la expresión de las razones que la impulsan sin trascender su brevedad. Señaló que no podía aducirse falta de motivación en la decisión, cuando la Ley 1098 de 2006, al tratarse de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes, en su artículo 199 numeral 1º señala: “…si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, ésta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión…” Por ello, al haber actuado los funcionarios que han conocido del asunto en el marco de las reglas del procedimiento, no le estaba permitido la intromisión del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación a través de la cual se le imputaron cargos por un delito contra la libertad y pudor sexual, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo.
Así mismo, con la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, que le negó la solicitud de nulidad que con fundamento en los mismos supuestos de hecho y de derecho que hoy motivan la demanda de tutela, presentó. 3. La actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, situación que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que durante el desarrollo de dicho trámite el imputado, en ejercicio de su defensa material, o por conducto de su defensor puede continuar debatiendo la temática jurídica respecto de la cual tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Purificación, como el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, brindaron argumentos razonables respecto del por qué se le decretaba medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Igual ocurre en relación con la petición de nulidad elevada en la audiencia de acusación celebrada por parte del Juzgado Penal del Circuito de Purificación, pues de manera clara, fundada y razonada se le expusieron las razones por las cuales no se decretaba la nulidad propuesta, decisión que de no haber compartido, bien pudo cuestionar a través de los medios idóneos de defensa judicial con los que contaba, no obstante lo cual prefirió guardar silencio, hecho que conllevó a que cobrara ejecutoria material.
Recuérdese que tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que comporten causales de procedibilidad, porque su finalidad no es la de constituirse en escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, el mecanismo de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Por ello, no concurriendo irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad y existiendo la posibilidad de reclamar dentro de la actuación en curso el respeto de las garantías constitucionales que estima vulneradas, la demanda de tutela no procede.
Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1009 de 2000.