CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50452 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta NELLY SOCORRO BOTELLO MORALES, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Indicó la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- no se pronunció de fondo y como le correspondía, respecto a la petición que le propuso el 2 de julio de 2010 y donde exponía las razones por las cuales no debía ser excluida del concurso público de méritos en el cual participó, para efectos de ocupar un cargo de dragoneante en el INPEC.
En ese sentido, apuntó que la CNSC sólo le expresó que la petición era extemporánea, siendo que “…lo recibieron el 6 de julio de 2010 y no se pronunciaron respecto a lo solicitado”. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la petición que la accionante radicó el 6 de julio de 2010, reiteraba los planteamientos que fueron expuestos en un recurso presentado frente a la decisión de excluirla del concurso de méritos por razones médicas, de tal forma que, por esa razón, fue declarado extemporáneo, de tal manera que cualquier reclamo frente a la decisión de la Administración, no debía realizarse bajo la figura del derecho de petición, sino acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, indicando que si bien puede ser posible que no se haya vulnerado el derecho al debido proceso, sí se han quebrantado otras garantías como la del mínimo vital. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala el fallo impugnado, pues la parte accionante pretendió someter al procedimiento actual de selección de personal que está adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil, a las reglas propias del derecho de petición, cuando lo cierto es que existe, frente a las reclamaciones que propongan los concursantes en tal actuación, un trámite especial según el cual: “Las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para lo cual podrá suspender el proceso.” Artículo 13 del Decreto 760 de 2005.
En ese sentido, tal procedimiento se impone, pues según lo explica el Código Contencioso Administrativo en el artículo primero, las normas ahí establecidas, entre las que se encuentran las que regulan el derecho de petición, sólo se aplican de manera residual. Dice así la citada disposición: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.” En ese contexto, la petición propuesta por la accionante el 2 de julio de 2010, resulta extraña al procedimiento administrativo adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y en tal sentido, acertó tal autoridad al declararla extemporánea, pues sólo reitera argumentos que fueron atendidos, en su oportunidad, al momento en que ésta recurrió la exclusión de que fue objeto en el desarrollo del concurso.
Ahora bien, plantea la demandante que se revise la posible vulneración a su derecho al mínimo vital, mas no indica cómo se vulneró tal garantía, máxime cuando su participación en la convocatoria no le asegura necesariamente el acceso directo a la función pública, sino simplemente una expectativa de que ello pueda suceder. Adicionalmente, este asunto no fue objeto del debate en primera instancia, en donde las pretensiones sólo se dirigieron a que se protegiera el derecho de petición, tema que fue debidamente dilucidado por el A Quo, con decisión que merece la confirmación de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 5