República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3492-2013 Tutela No. 50451 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante CONRADO DE JESÚS VALLEJO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la asociación, a la seguridad social, a la protección del Estado a las personas de la tercera edad, al acceso a la administración de justicia y a “ la prevalente aplicación de Convenios Internacionales sobre derechos humanos en materia de seguridad social debidamente ratificados ”.
Afirma que demandó al Municipio de Valparaíso solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, prestación que se encuentra pactada a favor de los trabajadores que cuenten con más de sesenta años de edad y un mínimo de cinco años de servicios al municipio. Como soporte de su pedimento indicó que nació el 1º de enero de 1943 y que a través de un proceso previamente adelantado se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en contienda por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 2001, cumpliendo por consiguientes con las exigencias establecidas en la convención colectiva de trabajo.
Explica que la demandada, al dar respuesta a la acción, propuso como excepción la de “ Inconstitucionalidad del pacto convencional pensional”, aludiendo que resultaba ilegal el reconocimiento de la pensión bajo las condiciones deprecadas. La primera instancia culminó con sentencia dictada el 19 de junio de 2013, en la que se absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, desconociendo con ello lo establecido en la convención colectiva de trabajo al imponer unas condiciones en esta no previstas para acceder al derecho solicitado, como lo es el que “no se demostró debilidad manifiesta, que no hay abuso o maltrato”.
Agrega que pese a que su apoderado judicial sustentó en debida forma el recurso de apelación, este le fue declarado desierto y, por consiguiente, se ordenó el archivo del proceso sin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia “Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, que en el término de 48 horas siguientes, traslade en consulta la sentencia proferida”.
Así mismo que las sentencias que profiera el despacho “ aparte del medio magnético grabado, lo haga también en papel físico y por escrito” y que “la administración de justicia en sus manos, la practiquen en estricto derecho sin omitir práctica procesal alguna y sin apartarse de los mandatos Constitucionales, de Convenios Internacionales y Legales sobre la materia”. 2.
Mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia denegó el amparo procurado. Consideró la colegiatura que lo solicitado por el tutelante se contraía a obtener “la orden de remitir el proceso ordinario laboral rad. 2012-00368-00 en consulta”. Aspecto sobre lo cual razonó que “de lo manifestado por el extremo pasivo de la acción se establece tal cual lo indicó al descorrer el escrito de tutela, que se cometió un error procesal, evento que oportunamente corrigió el operador judicial de instancia, dando al traste con la nulidad de la actuación determinada y enviado al superior el sumario laboral a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
No obstante y como quiera que el mentado funcionario no suministró la prueba de ello, esto es, la copia de los autos correspondientes, advirtiendo tal situación esta superioridad decidió de manera oficiosa consultar en la página web de la Rama Judicial el estado actual del proceso encontrando que en efecto el proceso originario del reproche constitucional se encuentra en etapa de nulidad”.
Con base en lo anterior concluyó que “se entiende estructurada la figura jurídica del hecho superado”, por lo que resultaba improcedente la protección solicitada. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 44 y 45, en el cual expuso que se debía tutelar los derechos invocados en atención a que la autoridad judicial accionada se apartó en su decisión de la recta administración de justicia que le impone su labor, al desconocer que cumple con los supuestos fácticos mencionados en la convención para acceder a la pensión pretendida.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la asociación, a la seguridad social, a la protección del Estado a las personas de la tercera edad, al acceso a la administración de justicia, a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Municipio de Valparaíso, y a través de la cual se absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra.
Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la providencia cuestionada, tal como lo manifestó el Juzgado accionado al momento de dar respuesta a la acción y conforme se constata con la documental que milita a folios 39 a 40 del cuaderno de tutela, no se encuentra ejecutoriada toda vez que se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, corporación judicial que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de lo reclamado en el litigio, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías superiores peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, lo aquí solicitado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado respecto de la sentencia que puso fin a la primera instancia en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, con total independencia que tal proceder surgiera como consecuencia de lo manifestado a través de la presente acción de tutela, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por CONRADO DE JESÚS VALLEJO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7