Micelio
T-50450 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°50450 República de Colombia CLAUDIA PATRICIA CARREÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N°50450 República de Colombia CLAUDIA PATRICIA CARREÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA CARREÑO en contra del fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 29 Seccional de y el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 29 Seccional de Cali conoció de una investigación en contra de CLAUDIA PATRICIA CARREÑO por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa, a quien vinculó como persona ausente ante la imposibilidad de escucharla en indagatoria, designándole defensora de oficio. 2.

Clausurado el ciclo investigativo, con proveído de 11 marzo de 2005, la acusó como presunta responsable de los mencionados punibles. 3. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el trámite del proceso y ordenó correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a las partes. Reasignado el trámite del proceso al Juez 1º de la misma especialidad, programó y llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública, y el 6 de agosto de 2008, condenó a la procesada a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente a 51 salarios mínimos legales mensuales como responsable de las conductas punibles por las cuales fue acusada.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de CLAUDIA PATRICIA CARREÑO afirma que las autoridades accionadas no obraron con diligencia para lograr su comparecencia al proceso. A pesar de que la Fiscalía para procurar su ubicación solicitó información a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, al Departamento Administrativo de Seguridad y al Sisben, omitió oficiar al INPEC a efecto de establecer si se encontraba privada de la libertad por otra autoridad judicial.

A pesar de que el Juzgado de Conocimiento constató que estuvo detenida en establecimiento carcelario a disposición de otro despacho judicial y que desde el 17 de mayo de 2007 fue recluida en su domicilio, ubicado en la carrera 4 No. 8-19 de Piedecuesta, se limitó a enviarle dos oficios enterándola de la fecha de la realización de la audiencia “pública”, sin procurar la notificación personal.

Como quiera las omisiones puestas de presente, también le impidieron designar defensor de confianza y controvertir las decisiones proferidas en contra de sus intereses, solicita amparar los derechos invocados, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra su contra y devolver la actuación a la Fiscalía. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto de 24 de agosto de 2010, la Corporación competente avocó el conocimiento de la solicitud de tutela, notificando esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y a la víctima. 2. La Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, informó que al no contar con archivos respecto de las actuaciones de la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la investigación adelantada contra CLAUDIA PATRICIA CARREÑO, se abstiene de efectuar pronunciamiento frente a los hechos motivo de la acción de amparo. 3.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que en desarrollo del juicio, procuró la localización de la procesada mediante citaciones a las direcciones conocidas e, incluso, a aquella donde se permanecía recluida en prisión domiciliaria, pero al notificarle la fecha de realización de la audiencia preparatoria fue devuelta la comunicación por cambio de domicilio.

En razón de lo anterior, mediante comunicación telefónica con la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga, verificó que salió en libertad condicional y reportó como dirección de ubicación la carrera 4 No. 8-79 de Piedecuesta, a donde también trató de notificarle la fecha de audiencia pública y el fallo, siendo devueltas las comunicaciones por no residir allí. Al estimar que no fue negligente en la labor tendiente a lograr la comparecencia de procesada, la solicitud de amparo constitucional es improcedente. 4.

El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela. Consideró que los funcionarios accionados desarrollaron actividades idóneas para lograr comparecencia de la accionante a la investigación adelantada en su contra, mediante la citación a las direcciones conocidas y solicitando información sobre su paradero a diferentes autoridades. La vinculación al proceso mediante la declaratoria de persona ausente en los términos previstos por el ordenamiento procesal aplicable, dio lugar al nombramiento de defensor de oficio, quien se notificó personalmente del auto de cierre de investigación, de la resolución de acusación y de la sentencia e intervino presentado alegatos precalificatorios, motivo por el cual concluyó que dicha actuación no desconoce los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 5.

El apoderado de la accionante en desacuerdo con la sentencia de primera instancia la impugna. Sostiene que al momento de clausurar la investigación y calificarse el mérito del sumario su representada estaba privada de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial y, en tales condiciones, era obligatoria la notificación personal de esas providencias.

Reitera que no se agotaron los mecanismos idóneos para su ubicación y ello le impidió alegar su inocencia, controvertir las decisiones y designar abogado de confianza. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Problema jurídico a resolver El apoderado de la accionante pretende a través de este mecanismo de protección excepcional que se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia declarándola responsable de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa, aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica. 3.

Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones y providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones y actuaciones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 4. Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión de la parte accionante no es posible acogerla porque la inspección practicada al proceso adelantado contra la accionante permite establecer que la Fiscalía 29 Seccional de Bucaramanga, ordenó escucharla en indagatoria y para el efecto la citó a la dirección conocida en la actuación, luego a las que le suministró la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y, por último, amparada en el inciso 2º del artículo 336 de la Ley 600 de 2000 ordenó su captura ante el ante el Cuerpo Técnico de Investigación, sin obtener resultados favorables.

La imposibilidad de oírla en diligencia de inquirir, dio lugar a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, al tenor de lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 -vigente para ese entonces-, momento desde el cual fue asistida por defensora de oficio, quien se notificó personalmente del auto de cierre de investigación y de la providencia a través de la cual se calificó el mérito del sumario, previo a lo cual presentó alegatos de conclusión; además, en la alegación de audiencia pública invocó su absolución, sin que la decisión de no impugnar la sentencia, a pesar de haberse notificado personalmente, deba ser valorada como actuación omisiva transgresora de garantías de rango superior.

Adicionalmente, lo aportado a las presentes diligencias acredita que cuando el Juzgado tuvo conocimiento que la implicada se encontraba privada de la libertad en su domicilio, procuró la notificación de las fechas para la realización de las audiencias preparatoria y pública, sin que hubiese sido posible porque las comunicaciones fueron devueltas por la oficina de correo.

La anterior reseña permite concluir que en el trámite del proceso adelantado contra CLAUDIA PATRICIA CARREÑO, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, pues cumplieron con el deber citarla insistentemente, de impartir orden de captura en su contra e, incluso, solicitaron información sobre sus antecedentes ante la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Sisbén, sin que hubiesen logrado ubicarla.

Aceptar el planteamiento del accionante, conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para quienes no comparecen directamente al proceso, a pesar de haber efectuado actividades con dicho propósito como acontece en este asunto y retrotraer el trámite de un proceso culminado hace más de dos años.

Como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folios 68 y 70 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 71 y siguientes del mismo cuaderno � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga � Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. � Cfr. folio 84 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr, folio 72 del mismo cuaderno. � Cfr. folio 84 de la actuación de primera instancia. 8 12