CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3478-2013 Radicación N° 50449 Acta N°33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA NILDA BARBOSA DE GUASCA y ERASMO ALBERTO GUASCA GUASCA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Relataron que en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó la ejecución que les promovió Edgar Daniel Rincón Puentes, por la suma de $15.000.000; que el mandamiento de pago se libró el 17 de enero de 1997; que fue objeto de medida cautelar un inmueble denominado Caracolí, jurisdicción del Municipio de Guamo de propiedad de Darline Bibiana y Nilda Milena Guasca Barbosa, el cual se avaluó en $83.260.000; que con tal valor “salió a remate en varias oportunidades”.
Explicaron que el 15 de agosto de 2012, se llevó a cabo el remate del bien, en donde hicieron postura Carlos Edwin Guasca y Carlos Julio Guasca por $300.431.301.71 y Wilson Alfredo Izaciga León por $101.200.000; que el bien fue adjudicado a este último “por esa suma irrisoria que nos lesiona nuestro patrimonio, teniendo en cuenta que no se han cancelado todas las obligaciones que nosotros adeudamos” que ante la afectación de sus intereses solicitaron realizar un nuevo avalúo por parte de un auxiliar de la justicia que cuenta con un registro vitalicio de la lonja de propiedad raíz, cuyo valor estableció en $540.400.000, lo que evidencia que el inmueble fue rematado por un ínfimo valor.
Con fundamento en lo narrado pidieron dejar sin efecto la diligencia de remate del inmueble denominado “Los Novios”, ubicado en la vereda El Caracolí del municipio de Guamo, “o en su defecto ordenar dar traslado del dictamen presentado con esta acción por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá”, ordenar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, señale día y hora para la práctica de una nueva diligencia de remate, y ordenar la devolución de los dineros consignados por el adjudicatario.
TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Por auto de 6 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso discutido, así como al rematante del inmueble, y dispuso la notificación de la acción. El Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 18 de marzo de 2013, y anexó copia de la providencia proferida por esa Corporación. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente.
Por fallo de 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela tras señalar que en el asunto analizado se configuraron dos causales de improcedencia, la inobservancia del requisito de inmediatez y el no haberse agotado los mecanismos de defensa con los que contaron los accionantes para controvertir las decisiones criticadas.
Los convocantes impugnaron la decisión. Afirmaron que de mantenerse lesionaría sus derechos, generándose un enriquecimiento a favor del rematante y desfavoreciendo su patrimonio económico. Agregaron: “se dice que han transcurrido más de seis (6) meses y que por lo tanto transcurrió un tiempo prudencial para haber hecho uso de este derecho, pero queremos ser enfáticos…que desde que se hizo la adjudicación ha sido una lucha intensa para que se reconozcan los derechos, ya que retito una vez mas no es justo que formalismo de ley (sic), se haga un remate de un inmueble que su precio comercial es más de $500.000.000 moneda corriente por la ínfima suma de $101.200.000 moneda corriente”.
CONSIDERACIONES Ha sido tema decantado por esta Corte que la tutela contra providencias judiciales sólo es procedente cuando la actuación del administrador de justicia desborda el límite de la competencia impuesta por la misma Carta Política, a través de determinaciones sesgadas, arbitrarias o antojadizas, en detrimento de las prerrogativas superiores de los sujetos procesales.
Una vez verificada tal circunstancia y previo al estudio de fondo de la discusión planteada, el Juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales, como que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada y la observancia del requisito de de inmediatez, entre otros puntualmente desarrollados por la jurisprudencia. En el sub lite los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales, pues consideran fueron lesionados en el trámite de la Ejecución No. 08096 de 1996 que se adelantó en su contra, específicamente por dos circunstancias lesivas a sus intereses: que el inmueble objeto de medidas cautelares fue avaluado en $83.260.000 y rematado en $101.200.000, siendo que el valor comercial del bien es mucho mayor, situación que pretende demostrar con un avalúo arrimado a la presente actuación y con el que aspira se practique un nuevo remate.
En lo tocante al valor del inmueble, de la documental que aquí reposa se advierte que del avalúo primigeniamente presentado, se corrió traslado el 4 de junio de 2004, y luego de no haberse objetado por las partes, se le impartió aprobación el 22 de junio siguiente, aunado a que tampoco requirieron al Despacho la actualización del justiprecio, que sería lo correspondiente, luego de transcurrido un año desde la fecha en que el anterior quedó en firme.
Ahora bien, en lo que atañe a la puja propiamente dicha, llevada a cabo los días 15 y 16 de agosto de 2012, y cuya aprobación se produjo mediante proveído de 25 de septiembre del mismo año, es claro que el tiempo transcurrido desde su emisión hasta la interposición de la petición de amparo, revela la desobediencia a la exigencia de inmediatez, situación que impone negar el amparo.
Con base en los argumentos expuestos y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA NILDA BARBOSA DE GUASCA y ERASMO ALBERTO GUASCA GUASCA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2