Micelio
T-50449 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.449 XAVIER DE JESÚS CARO BOLAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.449 XAVIER DE JESÚS CARO BOLAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 317. Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante XAVIER DE JESÚS CARO BOLAÑO contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA SEGUNDA, ambos de SANTA MARTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Lo sustancial de la información que aporta el señor CARO BOLAÑO, se puede concretar así: (i) Fue capturado con otros individuos entre los que estaba el señor JOSÉ MANUEL CHARRIS BERMÚDEZ.

Esas personas actualmente se encuentran en libertad por vencimiento de términos, gracias a la decisión adoptada en un trámite de habeas corpus. (ii) En días pasados interpuso esa misma acción de habeas corpus pero fue resuelta de manera negativa. Considera que esa providencia atenta contra su derecho a la igualdad, porque no se entiende que sus coparticipes hayan sido liberados por vencimiento de términos y él no, a pesar de que lleva más de 25 meses detenido y a la fecha no se ha proferido sentencia alguna.

(iii) En su caso los términos están vencidos y en consecuencia no le han respetado su derecho al debido proceso.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “2.1.- El Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Marta: (i) El juicio del señor CARO BOLAÑO y otras personas por la conducta punible de concierto para delinquir agravado correspondió a ese juzgado;

(ii) dicho proceso fue allegado a esa oficina por medio de la Resolución de Acusación del 19-12-08 y hasta la fecha no se ha podido proferir sentencia debido a las constantes peticiones realizadas por la defensa (prisión domiciliaria, recursos, pruebas, aplazamientos de audiencias, renuncia de poder, otorgamiento de poder y no comparecencia de la defensa y/o sus defendidos) y a algunas diligencias que necesitaron mucho tiempo para poder realizarse, v.gr. las declaraciones de dos de los acusados que duraron una jornada cada una, y el fracaso de una audiencia programada para escuchar un C. D;

(iii) el hecho de ser siete los procesados, por obvias razones complica el normal desenvolvimiento de un proceso; (iv) el día 29-06-10 se negó la libertad provisional que había sido solicitada por los procesados; el tutelante y otros de los acusados renunciaron al recurso de apelación interpuesto; (v) la justicia penal especializada por prescripción del capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, cuenta con un año contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación para realizar la audiencia de juicio, esto porque sus términos se duplican para efectos del vencimiento.

La razón para que el legislador haya duplicado esos términos, subyace en la complejidad de los casos que ante estos jueces se presentan (para consolidar su argumento trae a colación la sentencia T-171 de 2006 de la H. Corte Constitucional donde se estableció que la libertad por vencimiento de términos no procede per se por el simple hecho de agotamiento físico del lapso, sino que deben ponderarse otros elementos que hayan conducido a la prolongación del proceso).

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare improcedente la tutela, toda vez que ha respetado las garantías procesales de los acusados y si los términos se han dilatado ha sido por causas externas a la voluntad de ese despacho; además, porque las solicitudes que tenga un procesado o su defensa se deben hacer en el marco del proceso y no con una acción alterna que generaría duplicidad judicial. 2.2.- La Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta: Principió su escrito explicando que los procesos de conocimiento de la Fiscalía Segunda Especializada pasaron a ser de su competencia y esta es la razón por la cual asumió la contestación a la presente acción de tutela.

Describió de manera sucinta los pasos procesales que se han ejecutado dentro del trámite adelantado en contra del señor CARO BOLAÑO y otros, de la siguiente manera: (i) El 19-12-08 se calificó el mérito del sumario por el delito de concierto para delinquir agravado por conformación de grupos armados al margen de la ley, con resolución de acusación en contra de siete personas entre las que se encuentra el accionante, decisión que fue recurrida y confirmada por el superior jerárquico.

(ii) Para el 22—07-09 el Juzgado Penal Especializado del Circuito Santa Marta avocó el conocimiento y emprendió la realización de las audiencias preparatoria y pública, pero esta última sólo se pudo llevar a cabo en febrero de este año porque se han presentado varios inconvenientes tales como: la enfermedad del juzgador, un permiso de la fiscal, la revocatoria de poder a uno de los abogados, el gran número de pruebas, la extensión de las audiencias, el número de procesados, las solicitudes de aplazamiento y otras diligencias varias que han dilatado el diligenciamiento.

(iii) El día 29-06-10 el mencionado juzgado negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos solicitada por la defensa, petición que se negó y fue recurrida, pero el 07-07-10 se presento renuncia al recurso interpuesto. (iv) La acción de tutela no procede ante circunstancias que deben ser resueltas con otros medios judiciales, y no se puede convertir en otra instancia del proceso ordinario, más aún cuando no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que se debe tener en cuenta que los términos en los casos de competencia de los Jueces Penales Especializados para llevar a cabo el juicio, se duplican.

(v) Con relación a la concesión del habeas corpus a un co-procesado del accionante, resalta que tal decisión es inter-partes y no puede ser extensiva de beneficios. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo calendado el 3 de septiembre de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que el trámite ha sido ajustado al ordenamiento procesal legal, la audiencia pública se inició antes del vencimiento del término legal, y la no culminación de la misma es consecuencia de diferentes circunstancias no atribuibles al funcionario judicial demandado, por lo que considera que no se desconocen las garantías del actor, siendo improcedente la acción constitucional. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el accionante lo impugnó, sin exponer los fundamentos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Atendiendo a los parámetros precitados, referentes a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda de esa naturaleza promovida por el señor XAVIER DE JESÚS CARO BOLAÑO no puede prosperar, por las siguientes razones: i) En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien pueden insistir en la libertad provisional que invoca.

En estas circunstancias, el demandante debe acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este derrotero residual, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtido dicho procedimiento que el procedimiento les brinda, debe acoger las determinaciones que se adopten por los funcionarios competentes. ii)Se pudo establecer que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que le brinda el ordenamiento procesal penal, ya que si bien instauró el recurso de apelación contra el proveído del 29 de junio de 2010 que le negó la libertad provisional deprecado, renunció al mismo, de tal suerte que mal pretende subsanar su incuria por esta acción de tutela dada su naturaleza residual.

En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad instaurar, en ejercicio de sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso que ahora reclama, los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto mencionado, promovió el de alzada al cual renunció, pero constituía el medio idóneo al interior de la actuación para deprecar la libertad que aquí invoca en este escenario residual y excepcional.

Es así que era aquel el procedimiento adecuado y eficaz para la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el actor, y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el actor impugnante para agotar los recursos ordinarios y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. En consecuencia, el amparo de tutela invocada por XAVIER DE JESÚS CARO BOLAÑO no cumple con el precitado requisito, lo que genera su improcedencia, además, si él persiste en su inconformidad, tiene la oportunidad de dirigirse nuevamente al Juez natural insistiendo en la solicitud que ahora pretende, ocasión en la que si lo considera procedente, puede interponer los recursos que el ordenamiento procesal penal le brinda para ejercer sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, pero no acudir directamente al Juez Constitucional, dada la naturaleza residual de esta acción, y una vez agotado dicho derrotero es imperioso que acepte las decisiones que allí se adopten por el Juez Natural competente. iii) Adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que el pronunciamiento del juzgado accionado parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.

Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.

La libertad provisional consagrada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, es un mecanismo al cual tiene derecho el procesado siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la misma disposición normativa desarrollados amplia y pacíficamente por la jurisprudencia. La función valorativa del juez de conocimiento es determinante para conceder o no la libertad provisional, y comprende la realización de un juicio que, basado en el análisis del desarrollo procesal adelantado, para determinar si se cumple el requisito objetivo, es decir, la demostración que el acusado, tratándose de causas de conocimiento de los jueces especializados, lleva más de un año desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la audiencia pública, conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Y es que en el caso de estudio, como razonadamente lo indicó el juzgado accionado, la resolución de acusación proferida en contra del demandante y otros sindicados quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2009, la audiencia pública se inició el 13 de enero de 2010, es decir, antes del vencimiento del término legal invocado, ahora la circunstancia que no se hubiera culminado con dicho rito procesal, obedece a la finalidad del funcionario accionado de garantizar los derechos de defensa y debido proceso que les asiste a los acusados, surgiendo eventos ajenos al mismo que han generado la imposibilidad de finalizar esa audiencia, lo que constituyen causas justas y razonables que perfectamente se encuentra amparadas por el inciso 2° de la misma disposición normativa.

De manera que la valoración objetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. Es así que el juzgado demandado negó el pedimento del actor con el fundamento precitado, exponiendo razonada y jurídicamente los argumentos de su determinación, sin embargo, el accionante ante la inconformidad con la providencia renunció al recurso incoado, es decir, no ha agotado los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda para la defensa de sus intereses, previamente a demandar el amparo constitucional de tutela, cuya naturaleza es residual.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. iv) Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo XAVIER DE JESÚS CARO BOLAÑO, directamente o a través de su apoderado, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. v) En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque, se reitera, que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por XAVIER DE JESÚS CARO BOLAÑO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 _1247636078.doc