Micelio
T-50448 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50448 ASDRUBAL RIVERA Impugnación 50448 ASDRUBAL RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.323 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor ASDRUBAL RIVERA, contra el fallo del 7 de septiembre del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de esa ciudad.

ANTECEDENTES Fueron relatados por el a quo así: “A.- El mencionado funcionario judicial inició en su contra el trámite para revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le concedió el Juzgado 22 Penal Municipal en sentencia del 9 de diciembre de 2009 en la que fue condenado por el delito de lesiones personales dolosas, bajo el argumento de que no ha cancelado el valor de los perjuicios a los que fue condenado, cuando el mencionado Juez de conocimiento solo condicionó el disfrute del subrogado al pago de la caución prendaria por $ 50.000 y al cumplimiento del periodo de prueba por 2 años.

B. En virtud del mencionado trámite, el 24 de agosto de 2010 fue capturado y puesto a disposición del Juez accionado, quien “al parecer revocó la orden de captura, le hizo suscribir un compromiso y le manifestó que si en el término de 10 días no pagaba a la víctima los perjuicios procedería a dictarle nuevamente orden de captura”, sin tener en cuanta que la Sra. Rosaura Rendón Marín –víctima del delito por el que fue condenado-inició proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago en su contra, razón por la que renunció tácitamente a la persecución en el proceso penal En consecuencia solicita que, de un lado, se ordene al Juez demandado suspender el trámite adelantado tendiente a revocarle el subrogado toda vez que tal actuación constituye una vía de hecho que vulnera el derecho al debido proceso y pone en peligro su libertad y, de otro, se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue las presuntas irregularidades que ha cometido el referido funcionario judicial.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional invocada por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a utilizar como medio de defensa judicial paralelo por su carácter de subsidiario y residual que impide Por ello frente a las actuaciones que cuestiona concluye que: i) Su solicitud se funda en hechos futuros e inciertos; ii ) existe un trámite adelantado por la autoridad accionada cuya decisión se encuentra en término de notificaciones y por lo mismo es susceptible de ser impugnada e incluso revocada en segunda instancia por vía de los recursos ordinarios; iii) respecto del derecho a la libertad, tampoco resulta procedente el amparo pues a la fecha se encuentra libre y su situación jurídica fue determinada dentro de la sentencia condenatoria con imposición de pena de prisión, cosa distinta es que se le haya concedido un beneficio condicional que se encuentra en estudio.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión pero no expuso razones. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo, anticipa la confirmación como pasa a verse: 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para suspender o controvertir las decisiones del Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de la ciudad de Cali, adoptadas al interior de la causa penal que se sigue en contra del accionante. 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite. La acción de tutela es un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

Tiene carácter subsidiario, pero no alternativo, lo que también enseña que tan sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En ese orden, no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. El accionante pretendió a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden – la suspensión del incidente que revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena - cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de cara a procesos en trámite.

Dígase en forma sencilla: se está tramitando ante la autoridad llamada por ley, esto es el Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de la ciudad de Cali, la ejecución de la pena dentro del proceso que se siguió en su contra, procedimiento que se encuentra en curso, luego no se ofrece legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida, bajo la mera anunciación de hechos futuros que en su sentir estructuran la vulneración a derechos fundamentales, desatendiendo que son los jueces ordinarios los llamados a resolver sus inquietudes.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada frente a la improcedencia de la acción de tutela ante la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicios ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Con auto del 29 de abril de 2010 se inició el incidente para la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. � Cfr. fl 10 Sentencia del Juzgado 22 Penal Municipal de Cali proferida el 9 de diciembre de 2009.

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