Micelio
T-50447 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50447 República de Colombia CARLOS ALBERTO MAYORGA ORTIZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50447 República de Colombia CARLOS ALBERTO MAYORGA ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO MAYORGA ORTIZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. –en adelante ALMACAFÉ-, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 18 de diciembre de 1990, CARLOS ALBERTO MAYORGA ORTIZ y ALMACAFÉ, ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá suscribieron un acta de conciliación, a través de la cual decidieron de mutuo acuerdo dar por finalizada la relación laboral que los vinculaba mediante el pago de una suma de dinero. 2. Luego, el señor CARLOS ALBERTO MAYORGA ORTIZ a través de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario contra ALMACAFÉ para obtener el reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios dejados de percibir.

Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de i) la cesantía definitiva con sus intereses y ii) la indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo, así como el pago de la sanción por no sufragar oportunamente sus prestaciones sociales y no practicarle el examen médico de retiro. Agotado el trámite del proceso, el 29 de febrero de 2008, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia por cuyo medio declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada. 3.

En razón del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada el 22 de mayo de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 21 de mayo de 2010 no casó la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CARLOS ALBERTO MAYORGA ORTIZ, acude al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala de Casación Laboral casar la reseñada sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá ratificando la emitida por el a quo y, en consecuencia, declare la “nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación suscrita el 18 de diciembre de 1990 ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá”, entre el señor MAYORGA ORTIZ y ALMACAFÉ, y ordenar a la citada entidad que “restituya” el contrato de trabajo celebrado entre las partes, cancelando su sueldo desde cuando se dio por terminado, entre otras peticiones.

Refiere que la Sala de Casación Laboral no efectuó una adecuada valoración de los medios de prueba y vulneró los derechos invocados al no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que el acta de conciliación que puso fin a la relación de trabajo entre las partes debía ser declarada nula, “ por adolecer de objeto y causa ilícitos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 23 de septiembre, la Sala de Decisión asumió el conocimiento y ordenó notificar del presente trámite a las accionadas y a las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral en las respectivas instancias, estas últimas en calidad de terceros con interés, sin que a la fecha de registro del proyecto base de esta decisión hubiesen presentado escrito de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ALMACAFÉ. Como quiera que la parte accionante aporta documentos relacionados con los hechos de la demanda, no es necesario practicar inspección al proceso remitido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.

El apoderado de la actora en desacuerdo con lo decidido en el fallo de casación proferido en el proceso ordinario que promovió contra ALMACAFÉ, pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, emitir otra sentencia casando en su integridad el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por consiguiente, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado del accionante al considerar la sentencia de casación censurada como desconocedora del debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que está debidamente motivada sin constituir decisión contraria a derecho, pues, la autoridad demandada acudió al acervo probatorio, a la fuente normativa y a la jurisprudencia nacional que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse al caso sometido a su examen como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral.

Adicionalmente, como el recurso de amparo también se dirige a cuestionar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de casación, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez constitucional desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional sobre el particular ha establecido que: “(…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

De otra parte, debe conocer la parte actora que en relación con la improcedencia de la tutela para cuestionar la validez de actas de conciliación laboral, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que este mecanismo de protección no es la vía judicial adecuada para ello, puesto que el acuerdo conciliatorio tiene los mismos efectos de una decisión judicial y el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le asigna fuerza de cosa juzgada.

Además, no puede desconocer que el mecanismo de amparo dado su carácter subsidiario y residual no ha sido instituido para el reconocimiento de derechos prestacionales por el juez constitucional, sino para la protección de las garantías primarias de las personas, frente a una ostensible acción u omisión de las autoridades, situación última que no se concreta en este asunto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de CARLOS ALBERTO MAYORGA ORTIZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. DEVOLVER el proceso al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESIDRAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2010 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Carlos Alberto Mayorga Ortiz, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Son estos los breves argumentos los que sustentan mi salvamento de voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-332 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-797 de 2002. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 13