CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50446 LUZ EUSTACIA REYES MENDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el apoderado de la señora LUZ EUSTACIA REYES MENDEZ contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., ALMACAFE extensiva al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La solicitud de protección constitucional, está sustentada en los siguientes aspectos: 1. Dentro del proceso instaurado contra ALMACAFE, el apoderado de la accionante interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de obtener que se declarara la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita el 26 de enero de 1993 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre la demandada y su poderdante LUZ EUSTACIA REYES MENDEZ, por adolecer de objeto y causa ilícitos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 del Código Sustantivo del Trabajo, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil. 2.
En el proceso se probó, y así se indicó en los cargos formulados en la demanda de casación, que la empresa ALMACAFE, aprovechando su posición dominante dentro de la relación de trabajo y la difícil situación económica de su representada, le otorgó a ésta préstamos o anticipos de salario con el cobro de intereses, violando el artículo 40 de su reglamento interno de trabajo.
Así mismo, que la solicitud de nulidad absoluta del acta de conciliación tiene su origen en la sistemática violación en que incurrió la demandada a los artículos 43 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo durante la vigencia, ejecución y/o terminación del contrato de trabajo, cuando otorgó a su representada préstamos o anticipos de sus salarios, diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda y préstamos de prestaciones sociales, sobre los cuales le cobró intereses que le descontó directamente de sus pagos mensuales de salario, de los pagos de primas semestrales de servicios y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
En los cargos formulados también se hizo una relación de los valores que ALMACAFE cobró ilegalmente a la señora REYES MENDEZ por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, que fueron descontados directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, registrada en el acta de conciliación acusada de nulidad absoluta. 3.
La sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en cuanto tenía la obligación de decretar la nulidad absoluta del acta de conciliación que puso fin a la relación laboral y además desconoció que no existe cosa juzgada cuando hay violación de derechos fundamentales y de normas sustanciales. 4.
Los funcionarios judiciales limitaron su estudio de la cosa juzgada, situación que condujo a ignorar las pretensiones subsidiarias de la demanda en punto de acreencias laborales no incluidas en el acta de conciliación, pese al abundante material probatorio allegado al proceso. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia en la que case totalmente el fallo acusado y decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación suscrita el 26 de enero de 1993 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre ALMACAFE y LUZ EUSTACIA REYES MENDEZ.
En consecuencia, se atiendan las pretensiones de la demanda introducida al proceso, ordenando a ALMACAFE que restituya el contrato de trabajo celebrado con la accionante, con todos sus efectos legales y en los términos del artículo 1746 del Código Civil e igualmente le cancele, en forma directa, los sueldos dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el 16 de enero de 1993 hasta la fecha del fallo, incluyendo todos los aumentos salariales decretados anualmente por la empresa durante ese periodo, o los aumentos legales o convencionales ocurridos durante el mismo lapso y las prestaciones respectivas.
En su defecto, atender las pretensiones subsidiarias contenidas en los numerales 1 a 11 de la demanda introductoria. Respuesta de la parte accionada 1. El doctor Luis Javier Osorio López, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, manifiesta que la tutela no puede conducir a excesos como el que se pretende por el apoderado de la accionante y recuerda los antecedentes que sirvieron de antesala a la redacción del artículo 86 de la Carta Política, donde la acción se consagraba como una nueva forma de protección judicial de los derechos.
Desde un principio, la Asamblea Constituyente no estimó como posible la acción constitucional contra providencias judiciales ejecutoriadas y menos las proferidas por órganos límite o de cierre y que si alguna violación se presentaba, se podría pensar en un correctivo a través de la nulidad. En caso extremo, si se resolviera admitir la acción, se debía tener en cuenta la figura de la estabilidad y seguridad jurídica, que apareja la cosa juzgada material, observando siempre el principio de oportunidad.
Concluye que el asunto de marras no puede tener prosperidad, porque no se ha violado derecho fundamental alguno y lo que se pretende, es que se acceda a un capricho inoportuno del petente, cuando la justicia le definió su derecho de manera oportuna, previo el trámite de un proceso natural, con observancia de las normas propias del debido proceso legal y constitucional. 2.
El Representante Legal de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., ALMACAFE, se opone a la acción de tutela, no sin antes precisar que frente al mismo caso, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha proferido múltiples providencias. Enfatiza que en este caso se agotaron todas las instancias procesales ante la justicia ordinaria laboral, por tratarse de una diferencia planteada en cuanto a la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales del ex trabajador, que culminó con la decisión proferida el 4 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Descarta la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo; expresa que a través del proceso ALMACAFE pudo demostrar la buena fe de su actos, referidos a la vigencia de la relación laboral, motivo por el cual fue absuelta en todas las instancias.
Adicionalmente, informa que el acuerdo conciliatorio suscrito por la señora LUZ EUSTACIA REYES, que hace tránsito a cosa juzgada, no adolece de vicio alguno que pueda generar su nulidad. Por tanto, debe surtir sus efectos en todos los aspectos allí incluidos, como la liquidación definitiva de salarios y prestaciones que abarca los descuentos realizados al trabajador por concepto de préstamos.
En atención a que la terminación del vínculo laboral fue de mutuo acuerdo, ALMACAFE reconoció y pagó una suma conciliatoria de $35’385.000.oo, muy representativa económicamente para la época, la cual es imputable a cualquier concepto salarial, prestacional e indemnizatorio que remotamente se hubiere podido causar a favor del ex trabajador durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, tal como obra en el acta respectiva.
De allí se puede deducir, que la empresa no adeuda suma alguna y que, por el contrario, pagó anticipadamente cualquier expectativa futura para precaver litigios posteriores. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.
Las razones expuestas por el apoderado de la accionante en su demanda de tutela, no acreditan la ocurrencia de una de las citadas causales, como tampoco que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al proferir las respectivas decisiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora LUZ EUSTACIA REYES MENDEZ contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., ALMACAFE.
El apoderado, con el objeto de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación propuesto a nombre de la accionante, incursiona en el análisis de los cargos formulados en la demanda de casación, para que el Juez Constitucional reconsidere el asunto, como si se tratara de una instancia adicional con facultad para examinar las motivaciones del fallo cuestionado y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
La procedencia de la acción de tutela está supeditada a la efectiva afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. 3. En este caso, la Sala de Casación Laboral explicó claramente las razones por las cuales no prosperaron los cargos propuestos contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Entre otras, apuntó que el juzgador de segundo grado no incurrió en una equivocada apreciación del acta de conciliación celebrada entre las partes, en cuanto su análisis no se remitió exclusivamente a la cosa juzgada, sino también al contenido del citado acuerdo, pudiendo establecer que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en dicho acto jurídico.
La Corporación pudo inferir, de la redacción del acta, que las partes tenían claridad acerca de lo que se estaba conciliando y con la suma convenida se garantizó el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato. En punto de la nulidad sustancial de la conciliación, soportada en que la empresa demandada dedujo de las prestaciones, sumas por conceptos de préstamos que le había concedido y sus intereses, señaló que ese aspecto concreto no fue materia de debate y que el cuestionamiento de la validez del acuerdo en la demanda inicial, se fundó en las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber esta elaborado el acta respectiva.
Frente al cobro de intereses por prestamos otorgados y descuentos que por este concepto efectuó la empleadora, expresó “que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No 20151” que a continuación transcribió. Lo anterior evidencia que la decisión cuestionada no es fruto del capricho o la arbitrariedad, sino del criterio jurisprudencial que frente al tema ha sentado la Corporación, al cual se opone el apoderado de la accionante, a través de consideraciones que no ameritan la intervención del Juez de Tutela, porque este mecanismo no fue consagrado para sustituir o reemplazar las competencias, ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por la señora LUZ EUSTACIA REYES MENDEZ.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 � Crf fls 55 y vto.
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