Micelio
T-50445(24-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3671-2013 Tutela No. 50445 Acta No. 34 Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la LUZ STELLA OSORIO DE G., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN contra el JUZGADO PRIEMRO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL especializada en restitución de tierras del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de igual ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que dentro del proceso ejecutivo que instaurara D-link de Colombia Ltda., contra Juan Carlos Correa Daraviña y la sociedad Brand de Colombia Ltda., el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la abogada Luz Stella Osorio instauró incidente de regulación de honorarios a cargo de la sociedad demandante y con vinculación al aquí accionante Javier Enrique Borda Pinzón. Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la providencia de fecha 16 de enero de 2013 “ acoge como definitivo el dictamen pericial visto a folio 60 a 72 complementado y aclarado mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011 imponiendo la condena a cargo de la sociedad D-Link de Colombia Ltda y al señor Juan Carlos Correa Daraviña ”, lo que ocasionó sorpresa al actor al encontrar “ una providencia condenatoria al señor Juan Carlos Correa Daraviña, persona que fue solicitado como testigo dentro del trámite incidental, pero que nunca fue parte dentro del mismo ”.

Como consecuencia de lo anterior, señaló que presentó el 12 de febrero de 2013 nulidad, la cual fue negada mediante auto del 10 de abril del presente año, en el que en el numeral segundo de la parte resolutiva indicó que “ De conformidad al artículo 309 del C. de P. Civil ACLARESE de oficio el auto de fecha 16 de enero de 2013 visto a folio 160 a 163 de este cuaderno, en el entendido de indicar que corresponde al señor Javier Borda Pinzón, el pago de los emolumentos económicos por concepto del incidente de honorarios que formulara la doctora Luz Stella Osorio de González, y no al señor Juan Carlos Correa Daraviña, como se indicó en el aludido auto ”.

Que el 17 de abril y “ dentro del término de ejecutoria del auto de fecha 10 de abril ”, promovió “ recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 16 de enero de 2013, aclarando mediante providencia adiada 10 de abril de 2013, recursos que fueron negados por el a quo en auto de fecha 22 de abril de 2013 por extemporáneos, desconociendo los alcances del artículo 331 del C.P.C ” pues el Juzgado soportó su decisión en que la providencia del 16 de enero de 2013 se notificó en estado del 21 de igual mes y año “ por lo que los términos corrían los días 22, 23 y 24 de enero ”, providencia que “ fue impugnada oportunamente por el suscrito, formulando recurso de reposición y en subsidio queja los cuales fueron negados ”.

Reprocha el actor las decisiones proferidas por la autoridad judicial cuestionada con las cuales considera se ha incurrido en vía de hecho al condenar a una persona que no ha sido parte dentro del proceso, lo que está en contravía del principio de la congruencia, así mismo que la decisión de denegar los recursos propuestos contra tal decisión constituye una clara violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello se deje sin efectos el auto del 16 de enero de 2013, por medio del cual se decide el incidente de regulación de honorarios profesionales. Mediante providencia calendada de 8 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió la protección procurada y con el fin de salvaguardar el debido proceso del actor dejó sin efectos los autos del 22 de abril y 24 de junio de 2013, “ para que en su lugar el juzgador de conocimiento proceda a resolver el recurso de reposición que interpuso Javier Enrique Borda Pinzón en memorial presentado el 17 de abril de 2013 y, de ser el caso, se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación allí formulado ”.

Inconforme la doctora Luz Stella Osorio de González impugnó la anterior sentencia, mediante escrito visto a folios 73 a 76, bajo el argumento que el juez constitucional de primera instancia, realizó una errada interpretación del artículo 310 del C.P.C., pues en su criterio lo que se dio no fue la corrección de palabras sino la aclaración “ de la escrituración de un nombre (…) que lo tornaba oscuro y dudoso, con la salvedad, que como dicha aclaración operó de oficio por fuera de la ejecutoria de la providencia y por que no decirlo, por fuera de la competencia del juez primero, una vez ejecutoriada la decisión, por falta de recursos, quedó en firme e inmutable ”.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por Juez de conocimiento, decisión que desconoció la normatividad vigente y aplicable al asunto sometido a su conocimiento, al no haber otorgado al actor los recursos consagrados en aplicación del artículo 310 del C.P.C., lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado, pues el error del nombre de una de las partes dentro del proceso de la referencia, contrario a las afirmaciones indicadas por la recurrente no altera en lo mínimo el contenido de la providencia cuestionada y por tanto el Juez competente conforme a la citada disposición, debía atender los recursos de ley contra tal proveído.

Máxime como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte, en la jurisprudencia que sirvió de fundamento a la decisión que hoy es materia de impugnación “es claro que la problemática planteada se ubica en las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no en los eventos en que por ministerio de los artículos 309 y 311 de dicho cuerpo normativo procede la aclaración o complementación de las providencias, es decir, no era cuestión de aclarar ‘conceptos o frases’ que ofrecieran ‘verdadero motivo de duda’, ni de adicionar nuevos pronunciamientos en puntos relacionados con los extremos de la litis, sino de corregir, acepción que según el significado del diccionario de la real academia de la lengua traduce ‘enmendar lo errado’, o sea, en el caso concreto, rectificar el nombre de la persona natural frente a la cual surte la decisión de 16 de enero pasado, de cuya verdadera identidad el contexto del incidente no deja la menor duda”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN contra el JUZGADO PRIEMRO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL especializada en restitución de tierras del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2