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T-50445 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50445 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ÁLVARO ERNESTO PARRA GÓMEZ y MARÍA EUGENIA PARRA GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, así como la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2009 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar el fallo proferido el 5 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario que Leonor Gómez de Parra promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación. En tal decisión, en sede de instancia, la Corte dispuso negar las pretensiones laborales propuestas por la parte demandante. 2.

En criterio de la parte accionante –“herederos de su señora madre LEONOR GÓMEZ DE PARRA”-, el fallo de casación constituye una vía de hecho, pues la Sala de Casación Laboral “…apreció indebidamente el texto de la demanda, contestación de la demanda y Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación Convencional, entre otras pruebas obrantes en el expediente (…) por cuanto considero (sic) que la litis del proceso giraba en establecer la legalidad del Acto de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional cuando este en ningún momento fue tachado ni objetado por parte de la demandada, durante el curso del proceso en las instancias ordinarias.” 3.

En ese mismo sentido, expone que la Corte desbordó el tema que fue motivo del debate judicial, pues la entidad demandada jamás discutió el origen de la pensión ni su reconocimiento previo por resolución, de tal forma que la decisión atacada sorprendió a la parte accionante con “…hechos nuevos que no fueron controvertidos por la demandada, vulnerando así el derecho al debido proceso.” 4.

Igualmente, precisa que la Corte debía restringir su decisión a determinar si la pensión convencionalmente reconocida resultaba compatible con otra decretada por el ISS, punto donde le era imperioso aplicar la jurisprudencia reinante sobre la materia, de tal manera que, al no hacerlo de esta forma, también vulneró el derecho fundamental a la igualdad. 4.

Precisa que no se acudió con anterioridad al ejercicio de la acción, pues sus prohijados tramitaron previamente un proceso notarial de cesión derechos litigiosos. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de la decisión judicial cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Obviamente, la tarea se hace más exigente cuando existen pronunciamientos de cierre de la jurisdicción ordinaria, como en este caso donde se dictó fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, abordados los ataques propuestos en la demanda, se observa que las censuras planteadas no tienen un fundamento objetivo y apreciable a simple vista, como lo requiere una vía de hecho, pues si nos atenemos a los antecedentes resueltos por la Sala de Casación Laboral, estos se concentraron en que “…se ordene a la entidad mencionada [Caja de Crédito Agrario] el pago completo de la pensión convencional, el reintegro de los valores deducidos desde cuando se dispuso que fuera compartida con la del ISS, los intereses conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso”, de tal forma que, si esa era la esencia de las pretensiones, cuando la Corte concluyó que: “…la pensión materia de este proceso sin lugar a dudas, es de carácter legal y, por ende, compartible con la del ISS, como bien lo dispuso la Caja demandada en la Resolución 3597 del 8 de agosto de 1985”, con tal análisis no desbordó el tema objeto de la litis, porque el mismo resultaba fundamental para efectos de resolver el conflicto laboral propuesto desde un principio, máxime cuando el tema de la incompatibilidad de las pensiones sí fue un asunto planteado por la parte demandada, cuando mencionó: “…b) No es cierto lo afirmado bajo la segunda parte.

La pensión de jubilación convencional reconocida en el año 1977 por la Caja en desarrollo de la Convención Colectiva vigente al momento del retiro de la extrabajadora, era incompatible con la pensión de vejez del ISS por cuanto a la fecha en que la interesada adquirió el derecho a la pensión convencional, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales era un establecimiento público y sus recursos considerados como fondos públicos, circunstancia que enerva la compatibilidad en los términos de los artículos 128 de la Constitución Política de 1886 y 128 de la Carta Fundamental de 1991.” Y, para atender ese argumento defensivo, la Corte precisó que: “…carece de trascendencia para este caso específico, que se anotara en su encabezamiento [refiriéndose a la Resolución J 243 de 1977] que se solicitó conforme a la Convención, pues era imposible su otorgamiento en las condiciones reseñadas y no obstante que no quedó expresamente plasmado en dicho acto administrativo, por la condición de trabajadora oficial de la peticionaria, se enmarca dentro de las previsiones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.” Como se puede apreciar, el anterior análisis resulta fundamental para la solución del conflicto –sin que el mismo fuera atacado en la demanda-, coherente ello con las tesis tanto de la parte demandante como de la demandada, siendo que con la presente acción constitucional sólo se brinda una perspectiva parcializada del fallo de casación, pretendiendo convertirlo de manera forzada en una vía de hecho, a partir de argumentos y expresiones sacadas de contexto.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9