CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50444 A/. ANA DE JESÚS PAEZ GALVIS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50444 A/. ANA DE JESÚS PAEZ GALVIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Le corresponde a la Sala, desatar la impugnación interpuesta por ANA DE JESÚS PÁEZ GALVIS –actora-, contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 1 de septiembre de 2010, que resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia así: “Se tiene de lo consignado dentro del plenario tutelar que ANA DE JESÚS PÁEZ GALVIS, instauró incidente de desacato ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el incumplimiento de la entidad accionada ISS PENSIONES SECCIONAL SANTANDER a lo ordenado en fallo de tutela radicado No. 2010-007, que le fuera concedido en segunda instancia a su favor por esta Sala Penal de decisión, sin que hasta la fecha se haya hecho cumplir, por parte del mencionado juez.
Manifiesta que el Juzgado accionado le notificó ‘…que mediante providencia adiada 5 de agosto del año en curso, el Despacho se abstiene de sancionar al Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Santander, por haberse superado el hecho ordenado en el fallo de tutela adiado 5 de marzo de 2001 a su favor’ (Fl. 1). Por lo anterior, solicita se ordene al ISS Pensiones Santander proceda a cumplir de inmediato la sentencia materia de desacato, y que así mismo se declare la nulidad de la providencia de fecha 5 de agosto de 2010 del Juzgado accionado.” II.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo al considerar que: (i) si bien la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en incidentes de desacato, ello es posible ante la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos la presencia de una vía de hecho, la que se descarta;
(ii) se tiene que el despacho accionado ha obrado de manera diligente, toda vez que sus decisiones fueron notificadas a las partes, realizó los debidos requerimientos, trasladó los escritos presentados por la accionante e hizo un análisis de lo manifestado por las partes en el referido trámite incidental; y, (iii) de la lectura de la providencia cuestionada no se avizora que la autoridad haya quebrando derecho fundamental alguno. III.
LA IMPUGNACIÓN La actora insiste en la violación de sus derechos fundamentales al no concedérsele la pensión de vejez como consecuencia de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se tuteló su derecho fundamental de petición. Indicó que la respuesta ofrecida por la accionada frente a la contabilización de las semanas cotizadas es errónea y que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado pasó inadvertida tal situación, dejándose llevar por una información que no consulta los supuestos de la orden emitida a su favor y por ello desatendió su pedimento.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, advirtiendo desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia por las razones que siguen: i) La acción de tutela está orientada a cuestionar una decisión que puso fin al incidente de desacato, a través de la cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, resolvió abstenerse de sancionar al Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Santander, por haberse superado el hecho ordenado en el fallo mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición. ii) Esta acción pública no puede ser utilizada para revivir asuntos judiciales.
El desarrollo del incidente de desacato se surtió conforme a las normas procesales aplicables al caso y si bien es cierto, no fue objeto de conocimiento por el superior funcional del ahora accionado en virtud del grado de consulta -al no haberse impuesto sanción alguna-, ello no implica que se esté dando prelación a la formas sobre los derechos sustanciales, sino que los últimos fueron objeto de estudio al interior del referido trámite incidental.
El juez accionado –autoridad que como juez de primera instancia le correspondió el conocimiento de la propuesta de desacato- realizó un examen ponderado de la situación y determinó que la demandada dio cumplimiento a la orden de tutela impartida por el ad quem, al brindar la respuesta reclamada por la actora tendiente a la reconsideración de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez; además de tener en cuenta las realizadas posteriormente a la negativa de reconocer el referido derecho, lo cual si bien no representó la concesión de la prestación económica que subyace a la misma, no por ello se abstuvo de acatar el fallo tutelar. iii) Tal decisión no es arbitraria o producto del capricho o de la negligencia suma del funcionario.
Éste, contrario a lo expuesto en la demanda, obró conforme al ordenamiento, pues el incidente de desacato no es en sí el mecanismo para obtener la satisfacción del mandato, como sí lo es el cumplimiento del fallo, entendido como la verificación que ha de realizar el juez de primera instancia en aras al pleno goce de los derechos protegidos. iv) Se observa sin mayor dificultad en el presente trámite, que lo que pretende la libelista es obtener su pensión de vejez y cuestionar la contabilización de semanas cotizadas, aspiraciones que escapan al rol del Juez de tutela, pues no es esta vía una tercera instancia para decidir el incidente o la primigenia acción constitucional, lo que deslegitima su solicitud.
Los anteriores argumentos son lo que, de la mano de los esgrimidos por el juez de primera instancia, llevan a la Sala a desestimar las pretensiones del demandante y por contera a confirmar la decisión objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 97, cuaderno Tribunal PAGE 7