Micelio
T-50443(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 256 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3605-2013 Radicación N° 50443 Acta N°34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CONSERVAS Y VINOS S. en C., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Nancy Esther Angulo Quiroz.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Conservas y Vinos S. en C. presentó demanda de competencia desleal, por medio de proceso abreviado de mayor cuantía, contra Congrupo S.A., Viña Concha y Toro S.A. y José Canepa y Compañía Ltda., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener la reparación de los daños causados por los demandados, en virtud de los "actos de competencia desleal" denunciados en la respectiva demanda.

Afirma la sociedad tutelante que la primera instancia concluyó con una decisión de la citada Superintendencia que accedió parcialmente a las súplicas de la parte demandante. Que ambas partes interpusieron recursos de apelación que fueron resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocando el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, para en su lugar denegar, las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso concreto el demandante debió haber iniciado una acción contractual (por incumplimiento de contrato) y no la acción de competencia desleal contemplada en la Ley 256 de 2006.

Asegura que la anterior decisión vulnera los derechos constitucionales del demandante en el proceso de competencia desleal y accionante en esta tutela, dado que el Tribunal elude fallar de fondo el asunto, invocando vicios meramente formales, desconoce el comportamiento previo de las partes en el proceso, en especial de la parte demandada, así como la naturaleza del proceso, pues le otorga el carácter de excluyente frente a otro tipo de acciones, cuando en realidad la Ley 256 de 2006 estableció que la acción de competencia desleal opera de manera autónoma, sin que ella, entonces, sea excluyente frente a otras acciones.

Señala en suma, que en la sentencia de segunda instancia se hizo un análisis netamente formal, que en esa instancia ya no correspondía, pues debía dedicarse el fallador a analizar el tema de fondo de la apelación, concretamente si la sentencia condenatoria de primera instancia era correcta o incorrecta, en otras palabras, si en el caso de estudio se probó o no, la existencia de causales de competencia desleal.

Que una de las integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en un acto ejemplar salvo voto, “ haciendo en su escrito el trabajo que sus compañeros de Sala omitieron hacer: análisis de fondo del caso, no solo desde el punto de vista jurídico, sino probatorio,(…).” Por lo anterior, solicita que se revoque en su integridad el fallo proferido por el Tribunal acusado, el 15 de mayo de 2013.

Que en consecuencia, se ordene proferir una sentencia de segunda instancia “sustancial y de fondo” por una sala diferente a la inicial que conoció del asunto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 1 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que existieron errores que vician la decisión del Tribunal como la incorrecta interpretación de la demanda, el desconocimiento del carácter concurrente de la acción de competencia desleal respecto de otras formas de protección, el desconocimiento de decisiones que podrían constituir precedente judicial, por tanto considera que son procedentes las pretensiones de la sociedad tutelante.

Con fallo del 14 de agosto de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que “ no tiene vocación de prosperidad la acción de tutela invocada por la sociedad CONSERVAS y VINOS S. EN C., toda vez que si bien es cierto dicha interesada impulsó ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra CONGRUPO S.A., VIÑA CONCHA Y TORO S.A. y JOSÉ CANEPA y COMPAÑÍA LIMITADA un proceso por competencia desleal que concluyó en primera instancia con fallo parcialmente favorable a los intereses de la parte actora, respecto del cual las partes interpusieron sendos recursos de apelación, también lo es que acerca del petitum de la demanda incoativa de esa controversia judicial la Sala de Decisión acusada se pronunció a través de una providencia judicial que fue sustentada en consideraciones objetivas, que descartan, por tanto, la posibilidad de censurarlas con éxito en el terreno de la acción de tutela.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoque la providencia del 15 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en la realidad procesal y en una interpretación razonada de la demanda y de las normas aplicables al caso, para concluir que “ no viene a duda que no puede desdibujarse la esencia misma de la acción de protección argumentando presuntos procederes desleales, cuando en realidad, lo pretendido es zanjar las controversias suscitadas con ocasión de la terminación de una realidad contractual y consecuentemente, lograr la reparación de los presuntos daños ocasionados en el devenir de la misma, para lo cual, como quedó dicho debió acudirse a la vía del proceso ordinario ante la jurisdicción civil y no a una acción de protección ante autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, lo que impide la prosperidad de las pretensiones reclamadas.” Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, la providencia cuestionada se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de CONSERVAS Y VINOS S. en C., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Nancy Esther Angulo Quiroz.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2