Micelio
T-50442 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50442 Feysar Ricardo León López. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50442 Feysar Ricardo León López. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.

Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Feysar Ricardo León López, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 22 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Feysar Ricardo León López a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado -conducta punible acaecida el 22 de agosto de 2002-. 2. Por hechos ocurridos el 11 de julio de 2002, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 12 de junio 2007 encontró al aquí demandante autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, y en consecuencia, le impuso una de pena de treinta (30) meses de prisión. 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante interlocutorio que data 9 de enero de 2009 acumuló las anteriores sentencias y le fijó una pena de cien (100) meses de reclusión. Posteriormente, el 16 de marzo siguiente ordenó la libertad inmediata e incondicional de Feysar Ricardo León López por pena cumplida y a partir del día siguiente lo dejó a disposición de su homólogo Tercero “para que cumpla la pena de ciento veinte (120) meses de prisión dada mediante interlocutorio de abril 17 de 2008 al acumular los fallos condenatorios emitidos por los Juzgados Tercero -Radicado NI 6855- y Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga- Radicado NI 8359- en sentencias de mayo 22 de 2002 y febrero 28 de 2007 por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas”. 4.

Como quiera que el sentenciado fue traslado de centro de reclusión, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la acumulación jurídica de las cuatro (4) sentencias ya mencionadas, autoridad judicial que mediante providencia del 11 de febrero del año en curso después de hacer referencia a las previsiones establecidas en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 y precisar que “ dos de ellas son acumulables, específicamente, la vigilada por este despacho y la emitidita por el Juzgado Sétimo Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha 12 de junio de 2007.

Situación contraria se presenta con la sentencia de fecha 22 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues sus hechos fueron posteriores al 22 de mayo de 2002, fecha en la que se emitió la sentencia cuya vigilancia corresponde a este despacho ”, resolvió negar la petición. 5. El anterior pronunciamiento fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, el 9 de marzo siguiente el funcionario judicial de primera instancia mantuvo su decisión, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 15 de abril de 2010 lo confirmó por las mismas razones. 6.

Frente a similar pretensión, el Juez a quo mediante interlocutorio del pasado 21 de mayo dispuso estarse a lo ya resuelto. 7. En vista de lo anterior, Feysar Ricardo León López acude al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja su derecho fundamental al debido proceso porque considera los pronunciamientos dictados por las autoridades accionadas arbitrarios y caprichosos, máxime cuando no existe impedimento legal alguno para que se le acumulen las sentencias proferidas en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados. 2. El doctor Juan Carlos Solano Gutiérrez, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, luego de hacer referencia a las providencias objeto de queja y señalar que “ negó la acumulación jurídica de penas con fundamento en las disposiciones legales ”, remitió a esta Corporación copia del auto interlocutorio que data 29 de los corrientes mes y año a través del cual resolvió acceder a las pretensiones elevadas por Feysar Ricardo León López y respecto a las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo, Tercero, Séptimo y Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga le fijó una pena de ciento sesenta y tres (163) meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Feysar Ricardo León López se encuentra orientada a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta conforme a las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 acumule las diferentes sentencias que han sido proferidas en su contra.

Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el doctor Juan Carlos Solano Gutiérrez, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se infiere que mediante providencia del 29 de los corrientes procedió a acumular las penas impuestas contra el demandante, es decir, que para este momento del trámite constitucional ya se superó la presunta omisión que originó la inconformidad del libelista.

Además, en caso que no esté de acuerdo con dicho pronunciamiento puede, si a bien lo tiene, interponer los recursos de ley. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Feysar Ricardo León López. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. 8 9