Micelio
T-50441(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3538-2013 Radicación N° 50441 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por ROBERTO DE JESÚS URIBE ESCOBAR contra el fallo de 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES ROBERTO DE JESÚS URIBE ESCOBAR solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por la actuación de los funcionarios judiciales. Indicó que Gloria Lucia Ochoa Bernal lo demandó ejecutivamente y una vez notificado propuso la excepción de prescripción, que el juez de primera instancia declaró probada con fundamento en que había transcurrido un tiempo determinado sin que el titular del derecho lo haya ejercido; recurrida la decisión el Tribunal accionado la revocó y ordenó continuar el trámite por estimar que dentro del término prescriptivo el ejecutado reconoció la obligación; no obstante tal providencia tuvo salvamento de voto.

Dijo que el ad quem desconoció los principios que rigen para los instrumentos negociables “ y en abierta violación del principio de la literalidad de ellos vino a reconocer efectividad a supuestos acuerdos modificatorios del pagaré sin que tales pactos consten en el mismo documento ”; que tal decisión le causa un grave perjuicio patrimonial y desconoce su derecho de defensa.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal de 13 de junio de 2013. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 6 de agosto de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes del proceso ejecutivo instaurado por Gloria Lucia Ochoa Bernal contra el accionante, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (folio 32).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil remitió fotocopia de la providencia cuestionada y del salvamento de voto. El Juzgado que conoció en primera instancia allegó fotocopias de la actuación surtida en esa etapa (folios 38 a 96). La Sala de Casación Civil por decisión del 15 de agosto de 2013, negó el amparo; argumentó que “ si bien, tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular esbozó el funcionario que salvó voto, ni con el del accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. En otras palabras así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez de tutela” (folios 99 a 107).

El accionante impugnó. (folio 115). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del Tribunal se soportó en el estudio de las pruebas aportadas. En efecto el juez plural al revocar la decisión de primera instancia, determinó que "el accionado, amparado no sólo en la ascendencia que tenía frente a Abel Isaza Acosta, su empleado por varios años, compañero permanente de Gloria Ochoa Bernal, sino en las de compadrazgo, obtuvo el préstamo de dinero que ahora se le cobra, y fue retardando el pago del capital e intereses a través de sucesivas prórrogas, la última de ellas en el año en que se presentó la demanda ejecutiva hipotecaria, lo que impidió la consumación de la prescripción extintiva, hechos inequívocos de reconocimiento de la deuda, que impidieron la consumación de la prescripción”; decisión que al margen de que se comparta o no, no puede calificarse de arbitraria, pues se erigió sobre un coherente análisis de la materia y conforme a las pruebas aportadas, lo que le permitió resolver la controversia planteada de manera adecuada, tal como se destacó. Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia acusada no puede calificarse de arbitraria, en tanto lo que exhibe es una discusión de carácter legal.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7