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T-50441 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 1ª instancia 50.441 JOAQUÍN JOSÉ MENDOZA RAAD TUTELA 1ª instancia 50.441 JOAQUÍN JOSÉ MENDOZA RAAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Joaquín José Mendoza Raad contra la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa técnica, igualdad y dignidad humana.

En procura de integrar debidamente el contradictorio, se vinculó a la Fiscalía 6ª Local y a los juzgados 10 Penal Municipal, 1º de Familia y 3º de Familia, todos de Barranquilla. Por asistirle interés, se vinculó a Sandra Luz Pardo Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2001 el Juzgado 3º de Familia de Barranquilla cesó los efectos civiles del matrimonio celebrado entre Sandra Luz Pardo Rodríguez y el accionante. Este último se comprometió a cancelar a sus hijos, por concepto de cuota alimentaria, la suma mensual de $1.500.000.

Sandra Luz Pardo Rodríguez promovió proceso de privación de patria potestad en contra del actor, que fue tramitado en el Juzgado 10º de Familia de Barranquilla. Luego, en junio de 2004 y actuando en representación de sus tres hijos, instauró denuncia en contra del accionante por inasistencia alimentaria. La Fiscalía 6ª Delegada ante los jueces Penales Municipales de Barranquilla inició investigación y mediante resolución del 1º de marzo de 2007 profirió acusación en su contra por el mencionado punible.

Esa decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2010 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. El asunto se encuentra en la etapa del juicio a cargo del Juzgado 10 Penal Municipal. 1.2. En criterio de peticionario, el Fiscal Local inició investigación olvidando que existía un causal de caducidad de la acción, toda vez que el “posible” delito inició en el año 2002, cuando la madre de sus hijos se negó a recibir la cuota alimentaria que él ofrecía. Afirma que la denuncia es temeraria porque carece de recursos económicos, y su padre, quien también fue denunciado y luego desvinculado de la investigación, tampoco tiene dinero.

Sin embargo, esos elementos no fueron tenidos en cuenta por los fiscales. Aclara que antes de formular la denuncia penal la señora Pardo Rodríguez inició en su contra proceso ejecutivo, lo que demuestra que sabía de su insolvencia económica por lo que la denuncia es temeraria. Sin embargo, la fiscalía no tuvo en cuenta esos elementos probatorios.

El delito por el cual se le investiga es querellable, con pena máxima de 4 años con la circunstancia de agravación, de manera que debe proferirse resolución inhibitoria por prescripción de la acción, y considera que prolongar el asunto indefinidamente, dado su desempleo, le causa perjuicios. Solicita se ordene finalizar y archivar el proceso penal que se le adelanta.

Aporta copias de varia actuaciones. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 3ª Delegada ente el Tribunal Ese despacho, a cargo de un funcionario diferente, conoció la apelación interpuesta contra la resolución de acusación proferida en contra del actor (adjuntó copia). Los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron igualmente planteados en la alzada y frente a ellos se le explicó que el punible es de “conducta permanente o tracto sucesivo”, por lo que los términos de prescripción se cuentan de manera diferente y no como lo hace el interesado. 2.2.

Fiscalía 6ª Seccional Su actuación estuvo ajustada a derecho. Profirió resolución de acusación en contra del accionante (adjuntó copia) y las diligencias fueron asignadas al Juzgado 10 Penal Municipal, en donde está pendiente la audiencia. 2.3. Juzgado 10 Penal Municipal El 25 de mayo de 2010 recibió el expediente y el 24 de septiembre siguiente dispuso correr traslado común para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 400-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

La audiencia preparatoria se programó para el 27 de enero de 2011. Así las cosas, existen otros medios de defensa judicial. 2.4. Juzgado 3º de Familia Conoció el proceso de divorcio y en sentencia del 16 de mayo de 2001 lo decretó. En el numeral 5º del fallo se contempló que los gastos de alimentos y demás serían sufragados por ambos padres y el accionante debería cancelar una cuota mensual de $1.500.000. 2.5.

Juzgado 1º de Familia Tramitó proceso de privación de patria potestad contra el peticionario, quien estuvo representado por un profesional de su confianza. El 30 de septiembre de 2003 declaró no probada la excepción de inepta demanda. El 13 de octubre de 2004 citó a audiencia para dictar sentencia, a la que no acudió el actor, y en el fallo dispuso privarlo de su patria potestad.

Con posterioridad su apoderado presentó recurso de apelación, pero, dada la naturaleza del proceso, fue negado por extemporáneo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado El accionante se encuentra inconforme con el proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria y pretende que, a través de esta acción constitucional, se ordene terminarlo y archivar las diligencias debido a que -en su criterio- la acción penal está prescrita.

La Corte debe resolver si la acción de tutela es procedente cuando el proceso penal se encuentra en curso y no se evidencia perjuicio irremediable. Para tales efectos recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo contra providencias judiciales. 2. La improcedencia de la tutela frente a procesos en curso De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

Si bien se ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, ello sólo puede tener lugar cuando se constate que el interesado agotó todos los mecanismos de defensa judiciales para lograr la protección que demanda por la vía del amparo. En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción es justamente que el afectado haya utilizado todas las herramientas de defensa judicial dispuestas dentro del ordenamiento jurídico.

Por manera que si el proceso se encuentra en curso y, por contera, el actor dispone de otros mecanismos judiciales de defensa, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa. El legislador otorgó diversas herramientas al sindicado o procesado para que al interior del proceso reclame directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y exponga las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.

Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales. 3. El caso concreto Consta que el proceso penal seguido en contra del actor se halla en etapa de juicio y aún no se ha proferido sentencia de primera instancia. Por consiguiente, tiene a su alcance una variedad de mecanismos de defensa judicial ordinarios para proponer ante el juez natural la inconformidad que hoy plantea y lograr la protección de sus derechos.

Es así como durante el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal tiene la posibilidad de pedir las nulidades originadas en la etapa de la investigación, la práctica de las pruebas que considere procedentes y la cesación de procedimiento por prescripción de la acción. Además, puede, durante la audiencia pública, exhibir sus razones de defensa, brindar al juez claridad sobre lo ocurrido y plantear su inconformidad respecto a la apreciación que de las pruebas hizo la fiscalía. En ese orden, cuenta con un amplio espacio al interior del proceso en el cual puede intentar la protección de sus derechos, y, en todo caso, de no ser atendidas sus pretensiones, podrá formular los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. De otra parte tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención urgente del juez constitucional.

Por consiguiente, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela insaturada por Joaquín José Mendoza Raad. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 9