CORTE SUPREMA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50440 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50440 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010) Atendiendo la preceptiva contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, manifestamos nuestro impedimento para actuar dentro del presente diligenciamiento y para tal efecto invocamos la causal primera contemplada en numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando: “haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Al respecto, según se extrae de las diligencias, el tema que se debate involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a partir de lo que la accionante, -en su condición de Procuradora 4ª Judicial II Penal designada como agente especial del Ministerio Público-, considera una vía de hecho por parte de la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al declarar la nulidad de lo actuado dentro de la investigación que se adelanta en contra de CAMILO TORRES MARTÍNEZ, DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ, JOHN FREDY MANCO TORRES, JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CÓRDOBA, decisión que trajo consigo la reanudación de la investigación bajo la Ley 906 de 2004.
Para dar sustento a la demanda plantea la accionante tres defectos en la emisión de la decisión reprobada, como son; i) defecto orgánico y procedimental, en tanto que el funcionario accionado se pronunció careciendo de competencia dada la extemporaneidad de los alegatos que sustentaron el recurso de apelación propuesto contra la resolución de acusación; ii) defecto material o sustantivo, al decidir con base en normas no aplicables al caso, como que la demandada considera que es bajo la Ley 906 de 2004 que se debe tramitar la actuación, tema ampliamente debatido a través de cinco habeas corpus y pluralidad de tutelas que de manera paralela fueron decididas por diferentes juzgadores en desarrollo de las diligencias, concluyendo así que el proceso debe rituarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 y; iii) defecto fáctico, por cuanto de manera errónea asumió como un hecho cierto que para la época de los hechos regía la ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Antioquia, pasando por alto que para determinar dicho aspecto no resulta determinante el sitio donde residían o estaban ubicados los implicados.
Así, al verificar el pronunciamiento de la Sala dentro del proceso de única instancia que se adelanta contra GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO (radicado 30.690), específicamente en desarrollo de la audiencia preparatoria que tuvo lugar, entre otras, en sesiones del 20 y 23 de febrero de 2009, se tiene que, al desestimar la tesis planteada por la defensa del acusado en torno a la ilegitimidad sobreviniente respecto de las interceptaciones y transliteraciones trasladadas de la investigación que ahora es objeto de la acción constitucional, hubo de abordarse el tema de la legalidad de la actuación que bajo la Ley 600 de 2000 se surtió, luego, razonable resulta concluir que al haber manifestado opinión sobre uno de los aspectos que ahora se someten a consideración del juez constitucional, se entendería comprometida la imparcialidad que debe permanentemente acompañar al fallador.
En consecuencia, se dispone remitir el expediente al despacho del doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA habida cuenta que no participó en la decisión reseñada por estar haciendo uso de permiso. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 4