CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3573-2013 Radicación N° 50439 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la Organización Clínica General del Norte S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES El doctor Alexander More Bustillo interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta en “ Nombre Propio (sic), También (sic) en mi condición de Apoderado (sic) judicial de la Sociedad (sic) Comercial (sic) ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. dentro del Proceso (sic) que Cursa (sic) en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y Como (sic) Agente Oficioso (…) ”, a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, principio de efectividad de los derechos, seguridad jurídica, propiedad, acceso a la administración de justicia y vigencia de un orden justo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, durante el trámite del proceso ejecutivo singular adelantado por la Organización Clínica General del Norte S.A. contra el Hospital Universitario Fernando Troconis E.S.E. Refiere el peticionario, en síntesis, que el Hospital Universitario Fernando Troconis E.S.E., remitió a la sociedad que representa, diversos usuarios pertenecientes a la población vinculada del Sistema General de Salud, a fin de que se les prestaran los servicios de salud requeridos, y por los cuales se generó la facturación y cobro correspondiente.
Afirma que ante el incumplimiento injustificado y reiterado en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de la E.S.E., se le citó a audiencia de conciliación, oportunidad en la cual se acordó el pago de diferentes sumas de dinero a favor de la Organización Clínica General del Norte S.A., pagaderas en diferentes fechas, y se pactó una cláusula aceleratoria.
Que ante la no cancelación de las cuotas en los plazos establecidos en el acta de conciliación y la consecuente aceleración del pago, su representada inició proceso ejecutivo singular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que libró mandamiento ejecutivo, y posteriormente sentencia el 17 de septiembre de 2012.
Apunta que el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro preventivo de los dineros que posea o llegare a poseer en cuentas la entidad ejecutada, en los diferentes bancos y corporaciones del distrito de Barranquilla; y se abstuvo de decretar la medida cautelar de los dineros que con destino al servicio de salud deba girar el Fosyga, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Atlántico, el Municipio de Soledad, el Distrito de Santa Marta, el Departamento del Magdalena, el Distrito de Cartagena, el Municipio de Bolívar, el Municipio de Sincelejo, el Departamento de Sucre, el Municipio de Riohacha, el Departamento de la Guajira, el Municipio de Valledupar, el Departamento del Cesar, el Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga.
Finaliza con que la Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta y la Magistrada Sustanciadora, han mantenido incólume su criterio sobre la inembargabilidad de dichos recursos, contraviniendo la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, además, requirió al “ apoderado de la tutelante para que aporte el certificado de existencia y representación de la sociedad que representa, igualmente deberá allegar poder especial conferido para adelantar la acción de tutela ”.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que el apoderado no acreditó su legitimidad e interés para actuar en la acción tutelar. Al respecto, dijo el homólogo civil: (…) el mencionado mandatario no ostenta la calidad de titular de los derechos fundamentales invocados en la acción, condición que únicamente tiene la persona jurídica a la que representa judicialmente en el proceso ejecutivo promovido (…) Adicional a lo que viene de explicarse, es preciso reparar en que el apoderado no aportó poder para acudir a la acción de tutela, a pesar del requerimiento que se le hizo en el auto que la admitió a trámite, de allí que se evidencia ausente el ius postulandi exigido para obrar por cuenta ajena ante el juez constitucional (…) Ahora bien, aunque es cierto que el Decreto 2591 de 1991 autoriza el agenciamiento oficioso de derechos, en el trámite no se acreditaron y ni siquiera se alegaron las circunstancias o motivos que determinaban la imposibilidad de ejercer la propia defensa por parte de la Organización Clínica General del Norte S.A. (…) ”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual precisó que la exigencia de allegar el poder fue satisfecha el 14 de agosto de la presente anualidad, e indicó que el retardo en su entrega se debió a que recibió el telegrama el 13 de agosto hogaño, es decir, el día anterior a la radicación del poder, y adjuntó como prueba un certificado de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. Adicionalmente, insistió en que debe concederse la solicitud de amparo en aras de que las autoridades judiciales accionadas decreten las medidas cautelares impetradas en el proceso ejecutivo.
IV. CONSIDERACIONES De manera preliminar, esta Sala advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que el requisito de legitimación para actuar en nombre y representación de la Organización Clínica General del Norte S.A., se encuentra satisfecho, toda vez que a folio 361 del expediente, reposa el poder que acredita su condición de tal.
Igualmente, le haya razón al profesional del derecho cuando manifiesta haber recibido el telegrama tardíamente, esto es, el 13 de agosto de 2013, razón por la que únicamente pudo hacer entrega del mismo, el 14 de agosto de la calenda, fecha del fallo impugnado. En tal sentido, esta célula dará plenos efectos al mandato. Aclarado lo anterior, se procede al análisis del asunto constitucional planteado en el libelo genitor, para lo cual la Sala debe precisar en torno a la procedencia de la acción de tutela, lo siguiente: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si la acción de tutela se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir, con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el sub examine, considera esta Sala que las providencias cuestionadas se encuentran precedidas de un raciocinio válido sobre la procedencia de medidas cautelares en recursos públicos, amparado por demás en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En efecto, una vez realizado un amplio recuento jurisprudencial en torno al principio de inembargabilidad de recursos del presupuesto y las excepciones al mismo, la Sala accionada concluyó lo siguiente: “ Pues bien, al sustentarse la solicitud en un acuerdo conciliatorio donde se reconoce la obligación contraída por parte de la E.S.E., se tiene que los reparos del apelante que no están llamados a prosperar, en razón que bien como lo sustentó el A Quo, tal crédito no se genera de una acreencia laboral reconocida mediante sentencia, como lo dejó sentado la Corte Constitucional al indicar la forma cómo debía interpretarse el artículo 21 del decreto 28 de 2008, lo que de contera, da al traste con la excepción señalada para la citada norma tanto en la sentencia C-1154 de 2008, como en la C-539 de 2010, esta última cimentada en la primera; supuestos estos, que llevan a este Juez Colegiado a confirmar la decisión objeto de alzada ”.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad judicial aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis.
En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2