CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50438 ENRIQUE GÓMEZ MÉNDEZ PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50438 ENRIQUE GÓMEZ MÉNDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ENRIQUE GÓMEZ MÉNDEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que comprende a la Fiscalía Cuarta Seccional y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelanta en su contra por el delito de concusión. LA DEMANDA Narra el accionante que el 9 de marzo de 2009, la Juez Primera Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento por el delito de concusión. Afirma que al haberse presentado el escrito de acusación por fuera de los treinta días a que alude el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, recusó al fiscal, lo que conllevó a que la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, al encontrarla fundada, designara al Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral para que asumiera el trámite de las diligencias y adoptara la decisión a que hubiera lugar.
Expone que el nuevo funcionario, muy hábilmente y con la clara intención de desconocer sus garantías procesales, no presentó el escrito de acusación como en derecho correspondía, sino que a través de un oficio de 14 de diciembre de 2009, manifiestó al juez de conocimiento “acogerse” al escrito de acusación presentado por el fiscal que lo antecedió, pretendiendo con ello dar vida a un escrito firmado por un funcionario sin competencia para ello.
Por tal razón, su defensor solicitó la preclusión, acorde con lo establecido en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pretensión que al serle negada fue apelada, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Actuación que desconoce sus derechos fundamentales y el principio de legalidad, por cuanto al ser las normas procesales de orden público, no pueden los particulares, ni los operadores jurídicos sustraerse de ellas, máxime cuando son una garantía para materializar el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, al haber transcurrido los treinta días a que alude el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para formular la acusación, el primer fiscal ipso jure pierde competencia para actuar, lo que significa que después de superado dicho término, no puede realizar ninguna actuación, pues se torna ilegal. Así las cosas, quien estaba legitimado para presentar la acusación era el segundo fiscal, quien sólo se pronunció hasta el 14 de diciembre, significando ello que no presentó el escrito de acusación conforme a la ley, por lo cual era procedente precluir el proceso adelantado en su contra.
Su pretensión la encamina a que se deje sin efectos la providencia de fecha 17 de agosto de 2010, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Ibagué y en su lugar se ordene que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a precluirle la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, señala que la decisión se adoptó con base en la información que reposaba en la carpeta, la normativa que rige la materia y los precedentes de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, elementos de juicio a partir de los cuales se concluyó que no se estructuraba la causal de preclusión invocada por la defensa a favor de su representado, ya que, como se sustentara en debida forma en la determinación cuestionada, no se configuraba el supuesto de hecho que la viabilizaba.
La Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, expone que no se ha vulnerado el derecho fundamental cuya protección reclama el demandante, por cuanto una vez peticionada la preclusión deprecada por la defensa, se procedió a su resolución de manera negativa, bajo la consideración de que así se hubiese declarada fundada la recusación presentada contra el Fiscal 28 Seccional de Chaparral, el nuevo había adoptado la decisión que correspondía en el término de 30 días contados a partir del momento en que se le había asignado la carpeta, decisión que al ser objeto de recurso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como son las proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial. A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.
Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra, se encuentra en curso como quiera que está pendiente el juicio oral y, eventualmente emitirse la sentencia que ponga fin a la primera instancia, circunstancia que permite inferir a la Sala que en desarrollo de dicho proceso, el demandante puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de la acusación por haberse presentado de forma extemporánea y la falta de competencia del Fiscal Delegado, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los jueces individual o corporativo, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; más no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de amparo presentada por ENRIQUE GÓMEZ MENDEZ, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia