Micelio
T-50437(16-1-013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3529-2013 Radicación No. 50437 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, 22 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Sonia Camargo Bernal promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros.

ANTECEDENTES Con el propósito de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, la señora Sonia Camargo Bernal instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Sexto del Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad. En sustento de su petición señaló que el Banco UCONAL promovió proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra y en la de César Daniel y Claudia Helena Fernández Múnera, María Helena Múnera de Fernández, Hernán Muñoz Restrepo, Jorge Aristizbal Ochoa, Hencar Proyectos Ltda., Patricia Eugenia González, Gerardo Henao Tobar, Betariz Cardona Ríos, Raúl Bernal Arango y la Constructora Aldea Palma Verde Ltda.; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín; que “ todo el proceso se tramitó mediante un proceso ejecutivo hipotecario” lo que implicaba que se debían perseguir “exclusivamente los bienes dados en garantía sin importar en cabeza de quien estén de conformidad con lo preceptuado en el artículo 554 del CPC”; que si bien es cierto, la demanda ejecutiva fue instaurada contra la Constructora Palma Verde y los poseedores inscritos, luego se incluyeron “ a las personas que no son poseedores inscritos, pero que suscribimos los pagarés objeto de recaudo en calidad de codeudores o avalistas”; que “si la demanda se dirige contra las personas que suscribieron los pagarés más no entregaron bienes en garantía”, el proceso debe tramitarse como un “ ejecutivo mixto y no mediante un proceso ejecutivo hipotecario”, como sucedió; que, así las cosas, no podía ser considerada como “sujeto procesal ” en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario; que con fundamento en lo anterior, presentó incidente de nulidad, sin éxito; que apeló la providencia y, en virtud del recurso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado, a partir del mandamiento de pago, por “ trámite inadecuado de la demanda”; que “posteriormente la parte demandante interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela frente a la decisión tomada por el Tribunal, acción que extrañamente concedió el amparo constitucional fundamentándose en que el asunto tratado en el incidente de nulidad, se trataba de un asunto de legitimación en la causa por pasiva que debía ser resuelto en la sentencia”; que el trámite del proceso continuó, hasta la sentencia del 1 de febrero de 2005, que se apeló con los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad; que mediante sentencia del 15 de agosto de 2006, el Tribunal confirmó la decisión impugnada, sin haberse pronunciado sobre los puntos de su inconformidad; que “ de conformidad con lo establecido en el número 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se torna irregular toda la actuación adelantada por el demandante toda vez que el proceso no se llevó conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política”; que “el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de agosto de 2013. Vinculó al trámite a los terceros interesados en las resultas de la acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en tanto ésta desconoce abiertamente el principio de inmediatez.

BANCOLOMBIA S.A. informó que la accionante “es cliente activa del Banco con tarjeteas de crédito y que, actualmente no se adelanta en su contra “proceso ejecutivo en su contra”. La Superintendencia Financiera alegó falta de legitimación por pasiva. FOGAFIN allegó escrito refiriéndose a “la absorción del Banco UCONAL y del proceso de liquidación forzosa administrativa del Banco del Estado S.A.” y alegó, igualmente, falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín informó que “el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo Superior PSAA09-6263 del 5 de octubre de 2009, modificado por el Acuerdo Superior PSAA09-6289 del 16 de octubre de 2009 seleccionó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín como Juzgado Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil en el Distrito Judicial de Medellín y dispuso que los procesos que a la fecha se encontraran en trámite y para sentencia serían redistribuidos (…) razón por la cual, el proceso que origina la presente acción (…) fue repartido el 26 de octubre de 2009 al Juzgado Octavo del Circuito de Medellín quien avocó su conocimiento el 20 de noviembre de ese mismo año”.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA alegó falta de legitimación en la causa y, adicionalmente, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando la “inexistencia de una vía de hecho”. La sociedad Grupo Urdaneta Asesores Consultores SAS “GRUPO URDANETA SAS” se opuso a la prosperidad de la acción por faltar la misma al principio del a inmediatez.

Adujo, en lo que al fondo de la queja se refiere, que “ en el presente caso no se pretende acudir al mecanismo de la acción de tutela no para proteger derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, sino para debatir asuntos procesales que solo pueden ser debatidos en el proceso”; que “en el proceso objeto de la acción se ha respetado el derecho de contradicción” y que “el hecho que las decisiones judiciales no satisfagan los intereses del accionante no implica que las mismas atenten contra el derecho al debido proceso”.

Mediante fallo del 22 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por la señora Sonia Camargo Bernal, por las razones que pasan a exponerse: “Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.

En efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos por la actora, la alegada vulneración de sus derechos tendría su fuente en la sentencia que definió la continuidad de la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago y el fallo que lo confirmó. Frente a la primera de las señaladas decisiones, debe precisarse que la accionante no la apeló, sino que el conocimiento de la segunda instancia fue provocado por el Banco Conavi en su condición de ejectutante dentro del trámite de demanda acumulada, lo que pone al descubierto que la tutelante no utilizó el medio de defensa idóneo que le proporciona el ordenamiento jurídico par rebatir lo decidido por el a quo respecto de mantener su vinculación a la litis, de ahí que dado que únicamente la institución financiera tenía la condición del apelante, la competencia del ad quem quedó restringida a los aspectos que le resultaban desfavorables a ella, por lo que el tema que se debate en la actuación constitucional no hizo parte de la discusión asumida por el Tribunal.

De otra parte, el pronunciamiento del fallador colegiado se emitió el 15 de agosto de 2006, en tanto se instauró el amparo el 8 de agosto de 2013, es decir, superado con bastante suficiencia el periodo de tiempo que esta Sala considera prudente y razonable a efectos de reclamar la protección de las garantías supralegales presuntamente transgredida.

Ninguna justificación se ofreció, en relación con la ostensible tardanza de más de seis años para incoar la acción de tutela. En ese orden, no puede admitirse que por medio de esta vía residual, se provea la solución de un asunto que debió dirimir el juez natural de la controversia a través del recurso que no interpuso la interesada, ni para invalidar la decisión del Tribunal que confirmó la sentencia, cuando se acude a este mecanismo pasado tanto tiempo desde que se pronunció aquella providencia, que hasta ahora la ciudadana considera transgresora de sus derechos fundamentales. 3.

Con todo, no observa esta instancia el perjuicio actual o inminente que necesariamente debe motivar la formulación del amparo, porque sí, tal como lo revelan las pruebas aportadas este sede, la ejecución promovida por el Banco Uconal, hoy Banco del Estado, se sustenta en el primer inciso del artículo 554 del estatuto adjetivo, el pago de la obligación que pretende recaudar no puede realizarse dentro del juicio sino únicamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca si aquel basta para cubrir el importe del crédito, de ahí que actualmente no surte afectación alguna para la solicitante en tanto los bienes de su propiedad no son objeto de persecución por la ejecutante en el marco del litigio que se estructuró como acción real”.

La accionante impugnó. Adujo no faltar la presentación de la acción de tutela al principio de la inmediatez, en tanto “una vez se programó la diligencia de remate de uno de los inmuebles trabados en la litios, se interpuso la presente acción”. CONSIDERACIONES Cuestiona la actora, en su escrito de tutela, providencias judiciales dictadas, en todo caso, hace más de seis (6) años (tal como la del 15 de agosto de 2006), lo que obliga, de entrada a denegar la protección constitucional deprecada, pues ciertamente falta la misma al principio de inmediatez.

El hecho de que sólo hasta ahora se haya programado dentro del proceso ejecutivo del que es parte la petente, diligencia de remate, no justifica su inactividad durante todos estos años. Ha sostenido esta Sala de la Corte, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, se itera, al cuestionar decisiones judiciales emitidas hace más de seis (6) años, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cumple decir que se remite enteramente esta Sala, a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la protección deprecada en el fallo impugnado, para confirmarlo, pues no se advierte la necesidad de la intervención excepcional del juez de tutela en aras, bien sea de salvaguardar un derecho fundamental o de evitar un perjuicio con el carácter de irremediable.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10