CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3305-2013 Radicación N° 50435 Acta N°31 Bogotá, D.C., dos(2) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de DANIEL CAMARGO RINCÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a la cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA. I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Relató que mediante fallo de 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia, definió el proceso de restitución de inmueble arrendado de Sandra Viviana Ossa Corrales en su contra; que en el ordinal segundo de la sentencia ‘se declara que pertenece al demandado Daniel Camargo Rincón las mejoras útiles realizadas sobre el inmueble materia de restitución y a que se refiere el dictamen pericial rendido dentro de este proceso’; que en la misma providencia se dispuso el lanzamiento, y por ende, la restitución del inmueble ‘condicionado al pago de las mejoras a que se refiere esta decisión, si la parte demandante optare por abonarlas, dentro de término de ejecutoria de esta decisión o dentro de su ejecución’.
Explicó que presentó demanda para el cobro de las mejoras que habían sido pericialmente evaluadas en el proceso de restitución en la suma de $54.800.000; que Sandra Viviana Ossa Corrales propuso como excepción previa “cosa juzgada” la cual se declaró no probada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, en providencia que apeló la demandada y que por auto de 18 de diciembre de 2012, revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en consecuencia, declaró fundada el medio exceptivo.
Aseguró que la afectación a sus garantías se produjo porque como dueño de las mejoras que le fueron reconocidas en juicio, no ha obtenido protección de la justicia, al buscar que le sean pagadas; que la decisión adoptada por el Tribunal “pone de manifiesto el actuar fallido de la administración de justicia, que reconoce derechos que no se pueden hacer efectivos.
Esto ocurre porque el Tribunal confunde el objeto y la causa en la decisión que reconoce las mejoras a favor de Daniel Camargo Rincón y en la acción que este (sic) inicia para su cobro. Confunde la declaración del derecho con la acción para el pago del derecho”. Concluyó que la actuación surtida, en la que se le reconoce el derecho sobre unas mejoras pero al pretender hacerlo efectivo se le niega la acción, pone en evidencia la inexistencia de medio a su favor, por lo que debió acudir a la acción de tutela.
Con fundamento en lo expuesto solicitó i) se declare la ineficacia del auto de 18 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, que declara probada la excepción previa de cosa juzgada al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 3 de agosto de 2012 ii) que se prosiga con el proceso ordinario No. 2011-00102.
II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Por auto de 2 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, la hizo extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso discutido y dispuso su notificación. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia manifestó que lo que el actor pretende es reabrir un debate ya concluido, a la manera de una tercera instancia, a través de una acción de tutela, siendo este un mecanismo subsidiario y excepcional de protección de derechos fundamentales.
El Tribunal accionado no se pronunció. Por fallo de 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela por ausencia del presupuesto de inmediatez, y porque de las motivaciones del fallo censurado se desprende su validez. El accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Colegiado cuando al resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 3 de agosto de de 2012, del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, lo revocó para declarar fundada la excepción de cosa juzgada, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.
Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues la providencia del Tribunal data de 18 de diciembre de 2012, y solo hasta el 31 de julio de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión del auto, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces ahora alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Con base en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DANIEL CAMARGO RINCÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA a la cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE