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T-50434 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50434 DIANA ISABEL MOLINA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50434 DIANA ISABEL MOLINA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 317 Bogotá D.C., septiembre (30) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve la ciudadana DIANA ISABEL MOLINA RAMÍREZ promueve demanda de tutela contra la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 30 de enero de 2003 la Fiscalía 33 Local de Bogotá inició la correspondiente investigación en contra de GLORIA ELIZABETH ANDRADE TRUJILLO, GERMÁN FRANCISCO URIZA GUTIÉRREZ, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS y JUAN DIEGO ROJAS BARRERAS por la presunta responsabilidad en el delito de lesiones personales culposas agravadas por aborto.

Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 35 adscrita a la Unidad Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá a través de resolución del 21 de abril de 2009 acusó a los prenombrados por el delito referido. La anterior decisión fue impugnada por la defensa técnica de los sindicados y el apoderado de la parte civil, por lo que la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 8 de marzo de 2010 resolvió revocarla y en su lugar declarar la extinción de la acción penal por razón del fenómeno de la prescripción. En tales condiciones, la ciudadana DIANA ISABEL MOLINA RAMÍREZ en su condición de afectada y parte civil dentro de las diligencias penales reseñadas, acude al mecanismo excepcional, tras considerar que la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al declarar la prescripción de la acción penal a partir de la aplicación indebida de los artículos 120 y 83 del Código Penal y la del artículo 399 en concordancia con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, porque de acuerdo con las circunstancias que rodearon los hechos las lesiones causadas lo fueron en la modalidad dolosa, de suerte que no le estaba dado a la accionada calcular el término de prescripción con las reducciones punitivas contenidas en el artículo 120 referido.

Con base en lo expuesto, demanda el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de las víctimas y solicita se adopten los correctivos del caso. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 20 de septiembre de 2010, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela, se dispuso notificar a los sindicados y se dispuso remitir copia de la misma al despacho judicial accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

Frente a tal requerimiento el Fiscal 35 Local de Bogotá hace saber que esa delegada fue trasladada a la Unidad de Delitos contra la Armonía y la Unidad Familiar desde el pasado 1º de febrero de 2010, motivo por el cual la carga laboral de dicho despacho fue asignada a la Fiscalía Octava de la Unidad Séptima Local. A su turno, la Fiscal 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presenta un recuento de la actuación y retoma los argumentos contenidos en la resolución reprobada, frente a la cual afirma, procedía el recurso de reposición al cual no acudió la accionante, lo que hace improcedente la acción impetrada.

Adjunta a la respuesta copia de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por la ciudadana DIANA ISABEL MOLINA RAMÍREZ, se orienta a trastocar la firmeza de la resolución que decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación que se adelantaba en contra de GLORIA ELIZABETH ANDRADE TRUJILLO, GERMÁN FRANCISCO URIZA GUTIÉRREZ, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS y JUAN DIEGO ROJAS BARRERAS por la presunta responsabilidad en el delito de lesiones personales culposas agravadas por aborto.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a decretar la prescripción de la acción penal y ordenar el archivo de la investigación adelantada contra GLORIA ELIZABETH ANDRADE TRUJILLO, GERMÁN FRANCISCO URIZA GUTIÉRREZ, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS y JUAN DIEGO ROJAS BARRERAS cuenta con una motivación razonable, apoyada en la interpretación de la normatividad aplicable en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal determinación, es esto es, tras considerar que el término prescriptivo de la acción frente al delito de lesiones personales culposas agravadas por aborto se encuentra vencido.

Asimismo, aparece que la Fiscalía accionada al resolver el recurso de apelación que propuso el apoderado de la parte civil representada por la hoy accionante, descartó que la conducta endilgada a los sindicados encuadre dentro de la modalidad dolosa, determinación que aparece motivada con argumentos razonables, que no arbitrarios y constitutivos de una vía de hecho por defecto sustantivo como lo aduce la accionante.

Es evidente, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de interpretación normativa en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas en contra de los prenombradas ciudadanos, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Así, el razonamiento del funcionario que conoció el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios competentes al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso y no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana DIANA ISABEL MOLINA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10