Micelio
T-50433(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL324-2013 Radicación N° 50433 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre dos mil trece (2013). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por la accionante NUBIA PEREZ GRANADOS contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ESA CIUDAD, al cual se vinculó a la señora YURY KATERINE SERNA CARRASCAL y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ALIANZA, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso. Censura la accionante que el Juez Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, mediante auto de 15 de febrero de 2013 admitió demanda ordinaria de única instancia, presentada por la señora YURY KATERINE SERNA CARRASCAL contra de la Cooperativa COOTRALIANZA; que el 21 de febrero de 2013 se le comunicó de la iniciación del proceso; que el 7 de marzo de 2013 se hizo presente a notificarse; que otorgó poder para contestar la demanda; que el 24 de abril su apoderado presentó documento de contestación de la demanda; allegó las pruebas documentales y solicitó testimonios e inspección judicial; que el Juez no adelantó el caudal probatorio que se pidió y no valoró los documentos aportados, ni tuvo en cuenta que a la diligencia no se hizo presente el apoderado de la demandante; y que, el Juez ordenó a COOTRALIANZA a cancelar un presunto faltante por liquidación, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto (fl. 1 a 3).

Con fundamento en lo expuesto solicitó: i) decretar el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, que hizo el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en el fallo de única instancia bajo el radicado número 00040 de 2013, donde se condenó a pagar a la Cooperativa COOTRALIANZA, determinadas sumas (fl. 14).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en auto de 10 de mayo de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar, vinculando al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y las señoras YURY CATHERINE SERNA CARRASCAL y NUBIA PEREZ GRANADOS, esta última en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ALIANZA (fl. 85).

El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales Adjunto del Circuito de Cúcuta, allegó copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por YURY KATHERINE SERNA CARRASCAL contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA (fl. 91). La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 22 de mayo de 2013, negó la tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la peticionaria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de mayo de 2013, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces del circuito.

En un caso que guarda plena correspondencia con lo aquí planteado, dijo esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de tutela Rad. No. 43055, de 22 de mayo de 2013, lo siguiente: “La Sala observa que aún cuando en anteriores oportunidades asumió el conocimiento de la impugnación de decisiones proferidas por los Tribunales en el trámite de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío normativo que existe sobre la materia, resulta necesario un pronunciamiento expreso respecto a la competencia para definir dicha tutela, como quiera que actualmente existe disparidad de criterios en ese punto y en algunos casos han conocido los Juzgados Laborales del Circuito y en otros las Salas Laborales de los Tribunales Superiores.

Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.

En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.

Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación” (subrayado fuera del original).

De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario. Fue así como la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir, que fueran despachos municipales, exclusivos para asuntos de única instancia. Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, “sin interesar su carácter transitorio o permanente”, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es, asumen las tutelas que “se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior exclusivo para esa materia.

Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. La incorporación reciente de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia.” En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, desde el auto de 10 de mayo de 2013, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Cúcuta– Reparto -.Sin embargo, debe precisarse, que guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente.

Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 10 de mayo de 2013, inclusive.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO de la ciudad de Cúcuta –Reparto-.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8