CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50433 Luis Antonio Vargas Álvarez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50433 Luis Antonio Vargas Álvarez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Antonio Vargas Álvarez, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintidós Penal del Circuito y Treinta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal en providencia de 10 de junio de 2010 condenó a Luis Antonio Vargas Álvarez a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de abuso de confianza, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito conoció de la segunda instancia y el 4 de agosto de 2010, confirmó la sentencia. 2.
El 21 de agosto de 2010, Luis Antonio Vargas Álvarez a través de apoderado interpuso el recurso de casación discrecional contra el fallo arriba referenciado, el cual actualmente se encuentra en trámite. 3. Luis Antonio Vargas Álvarez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera que ha sido conculcado por los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal y Veintidós Penal del Circuito, así mismo indica que el proceso penal que se inició en su contra se adelantó a pesar de existir caducidad en la querella, prescripción de la acción penal, desistimiento y retracción de la denuncia, por lo que pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas en su contra porque que no existe prueba suficiente para declararlo responsable del delito de abuso de confianza.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y vinculó a los Juzgados Veintidós Penal del Circuito, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, informó que el accionante a través de ésta vía pretende desechar los argumentos de las instancias ordinarias, así mismo señaló que la tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. 3.
El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal accionado, señaló que Luis Antonio Vargas Álvarez en múltiples memoriales allegados al proceso, efectuó peticiones relacionadas con las figuras jurídicas que ahora pone de presente en su escrito tutelar, por lo tanto solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 7 de septiembre de 2010 al no vislumbrar en la actuación de las autoridades accionadas vía de hecho alguna resolvió, negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que la última actuación del proceso que cursa contra el demandante es la interposición del recurso de casación discrecional el cual está en trámite, por ende, la acción de tutela no constituye un medio alternativo, supletorio o adicional a los establecidos en la ley.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión Luis Antonio Vargas Álvarez la recurrió con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Luis Antonio Vargas Álvarez se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que en la actualidad cursa en su contra por el delito de abuso de confianza, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Luis Antonio Vargas Álvarez está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la sentencia de 10 de junio hogaño, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad que lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de abuso de confianza previsto en el artículo 249 del Código Penal. 5.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al observar la Sala la decisión proferida el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, no advierte la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que de la lectura de la misma pronto se establece que fue emitida por la autoridad judicial competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Luis Antonio Vargas Álvarez se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en la resolución de acusación, pronunciamiento frente al cual interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional, el cual está en trámite. 8.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 9.
A lo anterior se suma, que al estar en trámite el recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis Antonio Vargas Álvarez, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar su protección, toda vez que su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 10.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente inoportuno, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 12.
Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls.1 a 99 c. Tribunal 2. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 12