CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50432 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental de petición de LUZ MARINA MÉNDEZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. En farragoso escrito, Luz Marina Méndez González, demandó en al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, a la Inspección de Policía 2 C de Chapinero y a la Alcaldía Menor de Chapinero, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales, por no responder las peticiones que les ha propuesto para efectos de que le remitieran copia de las actuaciones que depararon en el embargo de unos muebles pertenecientes al establecimiento de comercio denominado “Casa Brava”. 2.
Igualmente, demandó a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto le puso en su conocimiento los atropellos de que ha sido objeto por parte del señor Germán Hoyos Bernal, sin que tampoco conozca pronunciamiento de esa autoridad al respecto. 3. Por todo lo expuesto, considera quebrantados sus derechos fundamentales “…a la propiedad, información, integridad física y conexos.” EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo concedió amparo al derecho fundamental de petición en contra de la Alcaldía Menor de Chapinero –Inspección Segunda Distrital de Policía-, por estimar que tal autoridad no demostró haberse pronunciado sobre la petición que la accionante le propusiera el 11 de febrero de 2010, la cual fue reiterada el 28 de junio de la misma anualidad.
Respecto al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 249 Seccional de la misma ciudad, negó las pretensiones de la demanda por considerar que actualmente estaban adelantando procesos judiciales donde la accionante podía intervenir, sin necesidad de activar la acción de tutela, que en esos eventos sólo procede de forma residual.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, indicando que el derecho de petición presentado por la accionante el 2 de julio de 2010, donde solicitó copias de la resolución de 21 de agosto de 2009, dictada dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho No. 4592-2009, fue atendido mediante auto “…Rad. 3816 del 2 de julio de 2010.
Dispone: Expídase lo solicitado por la peticionaria Señora Luz Marina Méndez González, copias auténticas y constancia, conforme las exigencias establecidas para el caso dejando las constancias debidas.”. Igualmente, explican que la peticionaria no compareció para efectos de notificarse de la anterior decisión, razón por la cual se fijó estado el 23 de julio de 2010 y se procedió a enviarle telegrama por correo certificado.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y negar la protección. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según informe presentado por la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, tal autoridad ya respondió la petición propuesta por la accionante y en ese sentido le solicitó “COMPARECER A LA SECRETARÍA GENERAL DE INSPECCIONES UBICADA EN LA CALLE 61 No. 7 – 51 LO ANTES POSIBLE DÍAS Y HORAS HÁBILES A FIN DE NOTIFICARSE DE LA RESOLUCIÓN CALENDADA JULIO 2 DE 2010 QUERELLA 4512 PROFERIDA POR LA INSPECCIÓN SEGUNDA DISTRITAL DE POLICÍA –RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN-.” –Ver folio 118- Como el interés de la accionante respecto a la petición propuesta ante la Inspección de Policía, era obtener copia de actos propios del trámite dado a una querella, siendo que con el anterior oficio, de fecha 23 de julio de 2010 y que aparece con sello de “TRANSPORTES DE BOGOTÁ”, debe entonces tenerse por superado este hecho, lo cual impide que procedan las pretensiones de la demanda, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Respecto a las quejas presentadas contra la Fiscalía 209 Seccional de Bogotá y el Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad, las mismas no demuestran vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues consisten únicamente en una narración anecdótica de hechos que se han presentado dentro del proceso civil de restitución de inmueble en el cual la demandante actualmente se encuentra involucrada.
En ese sentido, cualquier reparo a la actuación de esas autoridades, como bien lo dijo el A Quo, debe proponerse por las vías ordinarias. Corolario de lo anterior, se revocará parcialmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo objeto de impugnación y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda respecto a la ALCALDÍA MENOR DE CHAPINERO – INSPECCIÓN SEGUNDA DISTRITAL DE POLICÍA. En lo demás, el fallo se confirma.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6