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T-50431(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3601-2013 Tutela No. 50431 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ELISEO QUINTERO DURÁN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 22 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por medio de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.

Para el efecto indicó que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Santander, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prestación que le fue otorgada a través de sentencia del 24 de mayo de 2012. Expuso que el 18 de octubre de ese mismo año solicitó el cumplimiento de la obligación impuesta, sin embargo, pese al tiempo transcurrido y a lo previsto en el artículo 177 del C. C. A., la entidad condenada no ha realizado pronunciamiento alguno Se duele el peticionario del “comportamiento omisivo del accionado”, con el cual considera se desconoció lo establecido en el artículo 176 del C. C. A., como también los derechos fundamentales invocados, toda vez que se encuentra superado el término de 30 días que le confiere la ley a las entidades públicas a efectos que den cumplimiento a las sentencias.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, “se ordene a la accionada, dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud elevada, dando cumplimiento inmediato al fallo mencionado, ordenando el pago de la pensión de jubilación a favor de mi representado, en los términos establecidos en la sentencia mencionada”. 2.

Mediante providencia calendada de 22 de agosto de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, denegó la protección procurada al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, como lo es la acción ejecutiva, a efectos de obtener el cumplimiento de la sentencia, por lo que concluyó que “…en este evento, y ante la existencia, como se anticipó de otro medio de defensa judicial expedito, célebre y propio, no es procedente, so pretexto del derecho de petición, desplazar al Juez ordinario a efectos del ejercicio de la vía con la que cuenta el interesado para las pretensiones deprecadas en sede de tutela.” 3.

Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 46 a 50, escrito en el cual aduce que aún cuando “cuenta con la acción ejecutiva para obtener el cobro de lo debido con ocasión de la condena”, tal mecanismo “no tiene el mismo grado de eficacia que la acción de tutela”, por cuanto aquel solo puede presentarse una vez transcurridos 18 meses de la ejecutoria de la sentencia, lo que desconoce sus derechos fundamentales y, por consiguiente, hace procedente el amparo reclamado.

Finalmente advirtió que pese a que través de la Resolución No. 1041 de 2013, el Secretario de Educación de Santander dio cumplimiento a la citada sentencia, en dicho acto administrativo no estableció la fecha en la cual sería incluido en nomina, ni tampoco en la que se realizaría el pago del retroactivo. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso sub examine, la inconformidad del señor Eliseo Quintero Duran radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, al debido administración proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la de justicia, con “ el comportamiento omisivo ” por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, quien, en su sentir, se ha rehusado injustificadamente a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en donde se reconoció a su favor el pago de una pensión de jubilación “teniendo en cuenta para el efecto los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios”.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensiones que aquí se reclaman en el escrito de acción y que se reiteran en la impugnación, no están llamadas a prosperar, por cuanto, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

En efecto puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través de la vía ejecutiva, obtener el cumplimiento de la sentencia que fue favorable a sus pretensiones. Así las cosas, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Adicionalmente, ha de advertirse que esta Sala ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, ante la existencia un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos que allí se involucran.

Por lo anterior, la materialización efectiva de las condenas impuestas por Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante proveído de 24 de mayo de 2012, debe propiciarse dentro de la correspondiente actuación judicial, en la que pueda efectivizarse, tanto el decreto de las medidas pertinentes, como el derecho a controvertir las decisiones que emita el juez de conocimiento, si no tienden a garantizar el cumplimiento de lo ordenado.

Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 22 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por ELISEO QUINTERO DURÁN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8