CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50431 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOLANDA DURAN SANTOS contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso YOLANDA DURAN SANTOS que en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -Convocatoria número 001 de 2005-, los participantes que en un principio habían sido beneficiados por el acto legislativo 01 de 2008 debían actualizar sus datos para continuar con la fase II. 2.
Sostuvo la accionante que no pudo realizar la anterior actualización por cuanto “ al ingresar aparecía como inadmitida”. Agregó que solicitó información a la entidad accionada+-, pero fue informada de que no se encontraba habilitada por no haberse inscrito dentro del plazo estipulado –del 5 al 26 de marzo de 2010-. 3. La queja de la demandante se centró en que fue excluida del concurso por no haberse inscrito en la fase II del mismo, lo cual, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales, pues su nombre no estaba activo en el sistema para cumplir con este trámite.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales ordenando “ la habilitación inmediata de -su- participación en la segunda fase de la Convocatoria 001 de 2005 ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo solicitado, por cuanto “ la exclusión de la actora obedeció a que ésta debía hacer la inscripción ordinaria y por ende escoger una actividad de desempeño y no lo hizo (…).
LA IMPUGNACIÓN YOLANDA DURAN SANTOS impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y agregó que “ el fallador pese a que la entidad accionada no contestó y acudiendo (sic) a una valoración netamente objetiva (sic) declaró la improcedencia de la acción ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La inconformidad de la accionante radicó en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad, y mínimo vital, por su exclusión en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera. 2.
Si bien, en algunas oportunidades la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser el mecanismo más eficaz para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo en el presente caso no se observa vulneración alguna, toda vez que ciertamente mediante el artículo 3º del Acuerdo 77 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso que “los aspirantes de los niveles técnico y asistencial que en fase I o de preselección de la Convocatoria 001 de 2005 hayan superado la prueba básica general de preselección, deberán seleccionar una actividad de desempeño a través del aplicativo dispuesto en la página web de la C.N.S.C. para tal efecto ”, y según el cronograma expedido mediante la Resolución 0196 del 22 de febrero de 2010, -publicado en la misma fecha a través de la página www.cnsc.gov.co de conformidad con las reglas del concurso, artículo 33 de la Ley 909 de 2004-; la inscripción debió llevarse a cabo del 15 al 26 de marzo de 2010, carga que la demandante no cumplió diligentemente; y aunque adujo que no tuvo la oportunidad de inscribirse, por cuanto su nombre no se encontraba activo para ese efecto, este hecho no fue demostrado, ni puede tenerse por cierto frente al silencio de la Comisión, pues de las pruebas aportadas con la demanda se establece que esta entidad ha sido vehemente en expresar que su exclusión se debió a que no llevó a cabo la correspondiente inscripción en el lapso atrás indicado.
Además la accionante en la demanda no mencionó qué día en concreto intentó realizar la correspondiente inscripción para adelantar la fase II del concurso y, de su solicitud presentada el 15 de julio de 2010 –folio 60- a la CNSC, se advierte que ello ocurrió en otras fechas, por cuanto los presuntos errores del sistema a los cuales hizo referencia, no datan del periodo dispuesto por la mencionada entidad para escoger la aplicación - del 15 al 26 de marzo de 2010 -, sino del mes de enero cuando aún el sistema no estaba habilitado para ello, pues incluso manifestó que en el mencionado líbelo que debido a la dificultad presentada, tomó la decisión en enero 22 de 2010, de remitir un correo electrónico reportando la situación “ y a la vez solicitando la verificación o inscripción en la fase dos, ya que por el chat (sic) fue imposible ”.
Lo anterior pone al descubierto que la demandante en realidad no se informó, por los medios dispuestos de conformidad con las reglas del concurso, del momento en que debía llevar a cabo la aplicación -como sí lo hicieron los demás participantes-, pues evidente resulta que intentó hacerlo antes de tiempo. Por tanto, si bien DURAN SANTOS no logró llevar a cabo la aplicación de la Fase II, ello ocurrió en realidad por su propia incuria o torpeza, las cuales, por principio general del derecho, no pueden alegarse en su favor –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-.
En ese orden de ideas, como acertadamente lo advirtió el Tribunal Superior de San Gil, la accionante reclamó para sí, por este medio excepcional, un privilegio, por cuanto pretendió que el juez de tutela pretermitiera las reglas del concurso que rigieron en las mismas condiciones a todos los aspirantes, olvidando que las convocatorias al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se sólo se satisface si el procedimiento de selección se realiza sin prerrogativas particulares, pues todos los aspirantes estaban en la obligación de conocer las reglas generales que lo rigieron y de cumplir cabalmente los requisitos que se impartieron sin distinción. En este mismo sentido la Corte Constitucional señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ". - Sentencia T-298 de 1995-. -Resaltado fuera de texto-. Corolario de lo anterior la Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SRVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Citación que consta en el folio 18 del cuaderno original. 1 11