CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.430 DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.430 DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 317.
Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA y LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLDE ABURRÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Expone el accionante que estuvo residenciado en el barrio Pablo Escobar de esta ciudad, y ante el conflicto armado imperante en esa zona, la banda criminal que opera allí, obligó a un familiar suyo, llamado Andrés Edilmer Vélez López, a pertenecer a la misma.
Ante esta situación, denunció los hechos ante el Gaula de la Cuarta Brigada, lo que devino en una serie de amenazas por parte de ese grupo ilegal. Amenazas que se cristalizaron en el mes de abril de 2009, cuando su familiar fue ultimado. Homicidio que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que sus hijos Juan Carlos y Emilsen Ramírez López y él, colaboraron con el ente acusador para que se llevara a cabo y de mejor forma todo los actos de investigación tendientes a esclarecer los hechos.
Intervención ésta que también le generaron amenazas por parte de la mencionada banda delincuencial, al punto que en el mes de marzo de 2010, su hijo Juan Carlos fue muerto de manera violenta, estando en ese instante de los hechos su hermana Emilsen, quien es testigo presencial de los mismos. Expone que toda su familia está amenazada, viéndose en la imperiosa necesidad de salir de su lugar de residencia, estableciéndose en diferentes lugares, todo con miras a preservar su vida.
Ante esa situación ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación le dé protección y lo incluya en sus diferentes programas, entidad que no le ha dado solución a su problema. Acorde con lo anterior, solicitó a esta Magistratura le conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades y accionada, cuya información suministrada el a quo sintetizó así: “ Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Expone que con ocasión de la muerte del señor Juan Carlos Ramírez López, se impulsa la investigación radicada con el número 0500160002062010-15113, la que está siendo adelantada por la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, en la que se tienen dos personas vinculadas; por lo que se dio traslado a esa Agencia Fiscal para que informara todos los procedimientos que se han llevado a cabo en relación a protección de víctimas y testigos.
En relación a lo expuesto por el actor en su escrito de tutela manifiesta que esa Dirección no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que sus funciones son netamente administrativas, aunque sirven de apoyo para los Fiscales adscritos a la Dirección en esos asuntos. Además la dependencia encargada de administrar el programa de protección a víctimas es la Oficina del nivel central, desconociendo en este momento que el accionante haya sido beneficiado con el programa.
Fiscalía General de la Nación – Dirección Programa de Protección y Asistencia. Manifiesta que es condición indispensable para acceder al radio de protección del programa, que exista un riesgo de sufrir agresión o que la vida de la víctima, testigo o interviniente corra peligro con ocasión de su intervención en un proceso penal, según lo regulado en la Resolución 0-5101 de 2008.
La señora María de las Mercedes López Araque, quien está incluída en el programa de protección dada la incorporación en el mismo al señor Edgar Mauricio Vélez Lopera, solicitó que se tuviera en cuenta en el programa a su familiar Gloria Emilsen Ramírez López (hija del accionante), por encontrarse en alto nivel de riesgo, toda vez que es testigo presencial de los hechos en los que resultó muerto de manera violenta su hermano Juan Carlos Ramírez López, observándose por parte de la Fiscalía 121 Seccional, delegada que lleva a cabo los actos de investigación, que era procedente solicitar la inclusión en el programa de testigos y víctimas, encontrándose por la entidad que era procedente su inclusión al programa dad su nivel de riesgo.
Así mismo la señora Gloria Emilsen solicitó se incluyera en el programa a su progenitor Darío de Jesús Ramírez Cardona, por lo que adelantó el trámite de la evaluación de riesgo a este. Así pues, el resultado arrojado del análisis de riesgo efectuado el día 4 de junio de 2010, conllevó a colegir que el candidato a protección, en el caso participó procesalmente a través de una entrevista en los que narra los hechos y conflictos cuando él residía en el barrio Pablo Escobar y los motivos que lo obligaron a desplazarse a un sitio distante, además respecto de la génesis de sus amenazas no dio datos precisos de los mismos, por lo que se dedujo que el peligro detentado por el accionante no es consecuencia de una eficaz participación con la administración de justicia, tampoco se evidenció un riesgo extensivo por la colaboración dada por su hija, no siendo entonces viable la inclusión del accionante en el programa de protección por no satisfacer los requisitos establecidos en la Resolución 0-5101 de 2008.
Fiscalía 121 Seccional de Medellín. En su lugar allega escrito de descargos la Fiscalía 2ª Seccional de Medellín, exponiendo que la Fiscalía 121 Seccional de Medellín adelanta la investigación que por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cuyo occiso es Juan Carlos Ramírez. El día 18 de junio de 2010, ser realizó solicitud con destino a la Oficina de Protección a fin que el accionante fuera incorporado al programa de protección, toda vez que declararía en juicio sobre el presunto móvil relacionado con diversos homicidios perpetrados.
Ante la solicitud, la Oficina central dispuso la iniciación del trámite para evaluar el grado de riesgo, el que posteriormente fue negado dado que no se cumplían a cabalidad con los requisitos establecidos en la Resolución 0-5101 de 2008, toda vez que no existía una situación de riesgo efectiva. Fiscalía 238 Seccional de Infancia y Adolescencia. Arguya esa Fiscalía que dentro del proceso penal, se solicitó ante la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos, protección a favor de los señores Darío de Jesús Ramírez Cardona y Adriana Janeth Higuita Cano, pedimento que en la actualidad no ha sido resuelto por la mencionada dependencia. Policía Metropolitana del Valle del Aburrá. Procedente de la Procuraduría Regional de Antioquia – Grupo de Derechos Humanos, solicita se dé trámite con el fin de tomar unas medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad física del señor Ramírez Cardona y su familia, dadas unas amenazas que le infligiera algunos miembros del grupo delincuencial imperante en el barrio Pablo Escobar, quienes han dado muerte a algunos miembros de su familia.
Ante esto se procedió a contactar al accionante con el fin de darle algunas pautas de autoprotección y autocuidado, con la finalidad de minimizar el grado de vulnerabilidad ante la exposición a diferentes clases de riesgo. E igualmente el señor Ramírez Cardona informó mediante escrito que no deseaba realizar el estudio de nivel de riesgo con esa institución, toda vez que en la actualidad está adelantando los trámites ante la Fiscalía General de la Nación para ser vinculado al programa de protección.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de septiembre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por el demandante DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA, al considerar, con base en las respuestas y pruebas allegadas, que la actuación y decisión de la entidad accionada respecto a su nivel de riesgo fue ajustada y proporcionada, sin que con la misma se desconozcan sus garantías, no obstante, el accionante puede allegar más elementos que controviertan tal determinación y solicitar un nuevo estudio de su situación. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el accionante lo impugnó, exponiendo argumentos similares a los esbozados en su escrito de acción. Agregó que en primera instancia no se consideró que el estudio de seguridad se lo realizaron antes que él declarara en juicio, lo que generó que se efectuaran amenazas en su contra, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se le conceda el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de la garantía constitucional alegada en la demanda instaurada por DARIÓ DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA se deriva, según su criterio, en la negativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de incluirlo en el PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, pues afirma que por ser testigo en el proceso radicado N° 0500160002062010-15113, seguido en contra de una banda delincuencial que opera en el barrio Pablo Escobar de Medellín, ha sido víctima de varias amenazas en contra de su vida y la de su familia, peligro que ya se ha concretado con la muerte de algunos familiares, entre ellos su hijo, además, que su hija ya fue acogida por el citado programa.
De acuerdo a la información suministrada por el Director del Programa de Protección y Asistencia, resulta acertada la decisión del Juez Colegiado de primera instancia, pues las pretensiones de la demanda carecen de objeto, en tanto, según se informó al accionante se le efectuó el estudio del nivel de riesgo que padece, clasificándolo en “ORDINARIO”, circunstancia que atendiendo a la Resolución0-5101 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, no lo hace ser beneficiado por el programa de protección a testigos, aunado a que para la valoración correspondiente no dio datos precisos del origen de las amenazas o las personas que las efectuaron, ni tampoco se evidenció que el peligro que detenta sea producto de una eficaz colaboración con la administración de jusictia, o una extensión de la actuación de su hija.
Al respecto, la Sala, resalta que la única entidad que puede determinar el grado de riesgo de un testigo, así como la pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección de testigos, por la eficacia de su declaración, es la Fiscalía General de la Nación. Al respecto ha dicho la jurisprudencia constitucional: “La protección que las autoridades deben brindar a los testigos en el proceso penal está regulada en el ordenamiento jurídico y, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en principio es el Fiscal encargado de la investigación respectiva quien determinará el grado de eficacia del testimonio, como también el nivel del riesgo asumido por quien colabora con la autoridad judicial.” En anterior oportunidad, la misma Corporación se ha manifestado sobre el tema, así: “Autonomía de la Fiscalía General para evaluar la colaboración que se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios.
Prerrogativas y protección. Responsabilidad de la Fiscalía por la protección de los testigos. Dentro del sistema jurídico en vigor es necesario reconocer que la colaboración con la justicia, que constituye una obligación de toda persona de conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la Carta Política, es retribuida con la concesión de beneficios de diferente índole que pueden ser objeto de negociación entre quien colabora -esté o no procesado- y la Fiscalía General de la Nación, y cuyo reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas especiales de protección del colaborador para impedir que en razón de su ayuda a la justicia pueda sufrir daño. (…) En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.
(…) Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.
La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación”” Atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales citados en precedencia, es claro que la Fiscalía General de la Nación es autónoma en la evaluación que realiza sobre la necesidad de la incorporación de una persona al Programa de Protección y Asistencia, así pues, puede determinar el nivel de riesgo que padece y las medidas de resguardo que se deben brindar de ser procedentes.
En el caso de estudio el accionante solicitó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, la incorporación suya y de su familia a los programas de protección a testigos con los que cada entidad cuenta, sin embargo, al primero manifestó su deseo de no continuar en el proceso; y al segundo, luego de surtirse las actividades pertinentes se llegó a la conclusión que tenía un nivel de riesgo “ORDINARIO”, decisión que fue debidamente fundamentada por la demandada, sin que en ella pueda intervenir el Juez de Tutela.
No puede pasarse por alto, que algunos familiares del accionante, respecto de los cuales él deprecó iguales medidas de protección, esbozaron que no deseaban ser incluidos en el citado programa, circunstancia que riñe con la posibilidad de las autoridades de acudir como lo demanda DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA, pues para tal finalidad se debe contar con el interés de quienes se invoca, como lo señala el ordenamiento legal aplicable, como la Ley 782 de 2002.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios competentes accionados dieron al caso concreto, el Juez de tutela no puede intervenir. Además, adviértase que el accionante afirma que el estudio efectivamente le fue realizado, sin embargo, las conclusiones a las que se llegó en el mismo no las comparte, por ser las circunstancias que ahora anuncia como amenazantes originadas luego de haber declarado en el juicio oral que se sigue en contra de los integrantes de la mencionada banda criminal, lo cual ocurrió posteriormente a las actividades desarrolladas por la entidad demandada para valorar su nivel de riesgo.
En esa situación resulta claro que la entidad accionada actuó y decidió conforme a la situación clara, concreta y demostrada al momento en que efectuó la valoración del riesgo al demandante, sin embargo, las condiciones actuales indicadas por el actor, no le han sido puestas de presente por éste, sin que tampoco sea posible que en sede constitucional por vía de tutela, se acceda a desplazar al funcionario competente, en un acto de su naturaleza que no se le ha planteado, debiéndose permitir que se le formule nuevamente la petición y que se pronuncie al respecto.
En conclusión, el demandante no ha demostrado que la entidad accionada hubiera tomado irregularmente su decisión de no incluirlo en el Programa de Protección y Asistencia, por el contrario la accionada probó que su decisión se fundamentó en un estudio pormenorizado a la situación de seguridad de aquél, cuyo resultado, de conformidad a los parámetros legales aplicables al asunto, no permitían admitirlo al mismo.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA.
Sin embargo, y atendiendo a que se trata de la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA, se le conminará para que en el menor tiempo, conforme lo indicó el a quo, acuda nuevamente ante la autoridad accionada a fin de plantear y demostrar los nuevos hechos amenazantes mencionados en su impugnación, y así promueva un nuevo estudio de su situación de riesgo.
Así mismo, se conmina a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que atendiendo a la competencia legal que le asiste, y, en procura verificar la no afectación de las garantías que le asisten al demandante, una vez reciba la nueva petición de resguardo del aquel, con celeridad disponga y adelante el trámite legal correspondiente para realizar una nueva valoración de la situación de riesgo y adopte la decisión pertinente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - CONMINAR al accionante DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA, para que en el menor tiempo, conforme lo indicó el a quo, acuda nuevamente ante la autoridad accionada a fin de plantear los nuevos hechos amenazantes mencionados en su impugnación, y así promueva un nuevo estudio de su situación de riesgo. TERCERO.- CONMINAR a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que atendiendo a la competencia legal que le asiste, una vez reciba la nueva petición de resguardo del demandante, con celeridad disponga y adelante el trámite legal correspondiente para realizar una nueva valoración de la situación de riesgo y adopte la decisión pertinente.
CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-10160 de 2006. �[1] Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1995. � Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000 1 _1247636078.doc