CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50429 ALAIN DENIS THIEBAUD Impugnación 50429 ALAIN DENIS THIEBAUD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 332 Santa Martha, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Alain Denis Thiebaud, contra el fallo del 1 de septiembre de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela invocada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Grupo Visas e Inmigración.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El quejoso informa que el 31 de agosto de 2001, fue condenado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá a una pena principal de 135 meses de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes. 2. El 4 de julio de 2008, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgó la libertad condicional. 3.
Por virtud a su decisión de permanecer en Colombia y ante el vencimiento de su cédula de extranjería, el 14 de julio de 2010, luego de acopiar la documentación exigida en la oficina del Grupo de Visas e Inmigración, solicitó su visa, sin embargo, le fue negada por ser un acto discrecional del Estado. 3. Acude ante el juez de tutela con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y el trabajo.
El argumento: su negativa le impide acceder al sistema de salud, seguridad social, conseguir trabajo y salir del país, por lo que invoca se ordene a la autoridad demandada la expedición de su visa clase temporal, categoría especial, la que le permita con posterioridad acceder a la renovación de su cédula de extranjería. 2. Respuesta de la autoridad accionada Demanda la improcedencia del amparo, bajo los siguientes argumentos: i) Al libelista se le expidió visa temporal el 24 de abril de 2009, la que dejó vencer por no presentar oportunamente la documentación exigida, lo que conllevó a su pérdida de vigencia. ii) El peticionario puede permanecer legalmente en el territorio mientras resuelve su situación jurídica y para ello el documento exigido es el salvoconducto. iii) En el caso del quejoso, no es cierto que no pueda trabajar pues quienes no tienen cédula de extranjería se pueden identificar con el pasaporte vigente o el salvoconducto de permanencia mientras se resuelve su situación jurídica. iv) El otorgamiento de la visa colombiana no es obligatorio, pues constituye una facultad discrecional del Estado, artículos 289 de la Carta Política y 1, 148 y 49 del Decreto 4000 de 2004, modificado por el Decreto 2622 de 2009, luego no hay lugar a interponer recursos contra esta decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse que la entidad accionada haya vulnerado derecho fundamental alguno. Advierte que, la expedición de visa es un acto discrecional y soberano del Estado, sin embargo, su no otorgamiento no le impide al quejoso identificarse o trabajar mientras soluciona su situación jurídica, pues para ello cuenta con el pasaporte y el salvoconducto.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, cuyos argumentos se ofrecen similares a los ya expuestos: i) Con la sola tenencia del salvoconducto no puede realizar determinadas actuaciones; ii) no existe forma en la que pueda trabajar; iii) los recursos administrativos implicarían un tiempo considerable y no está en posibilidad de afrontar tal espera, por ello encuentra acreditado el perjuicio irremediable.
Solicita la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: En el asunto que se examina, el accionante pretende que se le expida una visa clase temporal, categoría especial, que considera es la única vía para lograr el desarrollo de sus derechos fundamentales. 1. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar la expedición de una visa.
El otorgamiento o la renovación de visas para los extranjeros que ingresan al país, constituye una facultad discrecional del Estado que desarrolla el principio soberanía, según la preceptiva contenida en el artículo 1º del Decreto 4000 de 2004: “Es competencia discrecional del Gobierno Nacional fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección del Protocolo y del Grupo Interno de Trabajo que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas.
Los requisitos para el otorgamiento de todas y cada una de las clases y categorías de visas se establecerán y modificarán mediante Resolución Ministerial. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá mediante acto administrativo ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y/o salida de extranjeros del territorio nacional, se regirá por las disposiciones de este Decreto y por las políticas establecidas por el Gobierno Nacional”. Entonces, el hecho de que el Estado colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, haya negado la expedición de la visa al peticionario, no constituye actuación arbitraria que legitime la intervención del juez de tutela, pues como viene de verse es un acto que funda en el principio de soberanía. La discrecionalidad en su otorgamiento es una facultad soberana del Estado y aunque el accionante manifiesta que decidió radicarse en Colombia, tal situación no es de su exclusivo resorte, pues no puede olvidar que en los actuales momentos se encuentra gozando de libertad condicional, hasta tanto no se defina en forma definitiva su situación jurídica.
La liberación condicionada de la que goza, es un beneficio – que no un derecho - y como tal, no le puede generar privilegios especiales al punto de exigir por esta vía la expedición de una visa. 2. Improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el instrumento constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Entonces, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991 concurre una causal de improcedencia de la acción de tutela “ 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Frente al tema de la improcedencia de la acción de tutela para la expedición de visas, la Corte Constitucional tiene dicho: “El accionante disponía de otros medios de defensa judicial para lo cual podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de demandar la nulidad de las decisiones proferidas por la División de Visas del Ministerio, las cuales gozan de la presunción de legalidad que ampara las actuaciones de la administración, más aún cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ”.
Desde esa perspectiva, surge improcedente la acción por los siguientes motivos: a) Existe otro medio de defensa eficaz para la protección de los derechos, cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se advierte no ha acudido el accionante. b) El peticionario no aportó elementos que le permitan al juez deducir que por los efectos de la decisión cuestionada se le estén afectando sus derechos fundamentales, ni emerge que tal situación comprometa sus condiciones mínimas de vida, pues su mera enunciación no resulta suficiente, pues en las circunstancias vistas, con el salvoconducto y el pasaporte puede permanecer transitoriamente en Colombia hasta tanto se defina su situación jurídica, sin que tenga impedimento para salir o retornar a su país natal.
Situación distinta, es que alegando la presunta vulneración de derechos fundamentales, pretenda en su condición de extranjero permanecer en Colombia, postura que riñe con la filosofía que inspira este instrumento constitucional. Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T – 321 de 1996. PAGE 2