CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50426 A/. HERMES GRIMALDO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50426 A/. HERMES GRIMALDO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERMES GRIMALDOS GÓMEZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la sentencia de primera instancia, así: “Mediante denuncia formulada por el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ se puso en conocimiento de las autoridades que el 1º de Noviembre de 2002, a eso de las 8:30 de la mañana, cuando salía de su casa fue interceptado por tres sujetos que se identificaron como miembros de las autodefensas unidas de Colombia, exigiéndole la suma de veinte millones de pesos, bajo amenazas de muerte, por lo que tuvo que regresar a su casa, en compañía de uno de estos sujetos, sacar su libreta de ahorros de Coomultrasan, desplazándose hasta la oficina de dicha compañía, ubicada en la plaza satélite y, como no pudieron efectuar allí la transacción requerida, tuvieron que desplazarse hasta las oficinas ubicadas en el centro de la ciudad y, aproximadamente a las 10:30 a.m., en momento en que se apeaban del taxi en el que se desplazaban, éste aprovechó la presencia de unos patrulleros de la policía, a quienes se les abalanzó, enterándolos de la situación, logrando aquellos la aprehensión del aquí procesado HERMES GRIMALDOS GÓMEZ, quien portaba un arma de fuego, en tanto que los otros dos sujetos se dieron a la fuga.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga profirió el 30 de mayo de 2004, resolución de acusación en contra de GRIMALDOS GÓMEZ como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 3. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga correspondió la fase de juzgamiento, autoridad que el 11 de junio de 2004 condenó a HERMES GRIMALDOS GÓMEZ a las penas principales de 37 años de prisión y multa de 38.750 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, así como al pago de perjuicios. 4.
Apelada tal determinación por el procesado y su defensor –cuestionando la calificación de la conducta endilgada y el juicio de responsabilidad-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 29 de noviembre de 2004 impartió su confirmación.
5. HERMES GRIMALDOS GÓMEZ en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad acudió a la acción de tutela, señalando que, la pena fijada a sus compañeros de ilicitud bajo un cuerda procesal distinta –adelantada por la misma autoridad sentenciadora- resultó ser menor -28 años- a la él impuesta. Además, que la conducta por la cual fue sentenciado no se adecuaba al ilícito de secuestro extorsivo sino de tentativa de extorsión agravada.
Por lo anterior solicitó “se ordene modificar mi sentencia condenatoria, únicamente en la dosificación de la pena de 37 años, para que me quede en 28 AÑOS DE PRISIÓN, al igual que los demás participes del delito.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se opuso a la petición tutelar indicando que, los Jueces de la época, tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios arribados al diligenciamiento y los valoraron dentro del contexto del correspondiente proveído.
III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992-, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía y, por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de la falencia que denuncia en su demanda ya fuese con ocasión de la errónea calificación jurídica o la imputación de alguna de las causales de agravación, punto último que marcó la diferencia con la sentencia emitida en contra de quienes igualmente resultaron condenados por los mismos hechos.
En efecto, el actor, como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor de confianza o de oficio, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho, o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Es por lo anterior por lo que resulta alejada de la realidad la pretensión del tutelante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas datan del año 2004, luego forzoso le resultaba al actor de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso; criterio que igualmente aplica si se tienen en cuenta la sentencias emitidas en contra de quienes alega el principio de igualdad, la cuales fueron emitidas, en primera instancia en el año 2006 y, en segunda en el 2008.
Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HERMES GRIMALDOS GÓMEZ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 25 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10