Micelio
T-50425 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50425 República de Colombia CLARA FANDIÑO PACHECO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50425 República de Colombia CLARA FANDIÑO PACHECO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por la señora CLARA FANDIÑO PACHECO contra la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación y la Corte Constitucional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud, vida digna, mínimo vital y “derechos de las personas de la tercera edad”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora CLARA FANDIÑO PACHECO afirma que estuvo vinculada con la Rama Judicial durante 31 años y con Resolución No. 28992 de 25 de febrero de 2009 se le reconoció su pensión. El 15 de marzo de 2010 reportó a Buen Futuro el retiro a partir del 31 de mayo y la inclusión en nómina como pensionada desde el 1º de junio del año en curso, para lo cual aportó copia de la Resolución No. 064 de 25 de febrero de 2010 por medio de la cual le fue aceptada la renuncia, pero transcurrido un tiempo la reiteró y a pesar de que han transcurrido más de tres meses, no ha sido incluida en nómina sin tener en cuenta que se trata de una mujer de la tercera edad y es madre cabeza de familia.

Agrega que el auto 243 de 22 de julio de 2010, emanado de la Corte Constitucional concede a Cajanal en liquidación, plazo hasta el 30 de noviembre del año en curso para suspender todo “trámite relacionado con las ACCIONES DE TUTELA E INCIDENTES DE DESACATO” proferidas en demandas de amparo contra la entonces Cajanal; decisión que le impide acceder a su mesada pensional.

Sostiene que hace tres meses y una semana renunció a su cargo para ser incluida en la nómina de pensionados y como actualmente no trabaja, la EPS a la cual se encontraba afiliada la desvinculó con su beneficiario. Agrega que no posee renta alguna ni familiares que puedan velar por su sostenimiento, motivo por el cual invoca el amparo de los derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efecto el auto 243 de 2010 emanado de la Corte Constitucional y obligar a Cajanal, en liquidación, que proceda a incluirla en la nómina de pensionados.

Como sustento de sus pretensiones, aporta copias de los documentos incorporados a folios 8 y siguientes de la actuación, entre ellos, el fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá que amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y ordenó al Gerente General de Buen Futuro y/o La Fiduprevisora y al Liquidador de Cajanal E.I.C.E. o quien haga sus veces que emitan el acto administrativo de inclusión en nómina de pensionados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del pasado 20 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. El Presidente de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, al atender el requerimiento aclaró que a través del Auto 243 de 2010 no se dispuso la suspensión de trámites de tutela e incidentes de desacato ni confirió a Cajanal plazos distintos a los previstos en el ordenamiento legal para atender peticiones de los usuarios, sino la suspensión de la ejecución de las órdenes de arresto y sanciones de multa proferidas contra Directores o Liquidadores de Cajanal E.I.C.E., como medida de protección de los derechos de los beneficiarios por el atraso de la mencionada entidad de previsión; por consiguiente, la inclusión en nómina es responsabilidad de Cajanal o del Patrimonio Autónomo Buen Futuro.

Respecto de la pretensión de dejar sin efecto lo decidido en el Auto 243 de 2010 emitido en el proceso de seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-1324 de 2008 de esa Corporación, orientadas a la superación del “estado de cosas inconstitucional ” en que se encuentra Cajanal E.I.C.E., en liquidación, sostiene que es improcedente la solicitud tutela porque se está cuestionando una decisión proferida en un asunto de similar naturaleza.

Desconocer los efectos del citado Auto 243, implicaría hacer efectivas las órdenes de arresto proferidas contra el Liquidador de Cajanal, que según informe rendido para marzo del año en curso, superan las 16.000 y entorpecería el proceso de superación del represamiento, para lo cual se tuvieron en cuenta los reportes efectuados por el mencionado funcionario.

Señala que resulta inocuo acceder a las súplicas de la demanda, debido a que el incumplimiento no depende de la voluntad exclusiva del Director o Liquidador de Cajanal, sino de una actuación compleja que se debe desarrollar con la asignación de recursos, motivo por el cual se ordenó comunicar lo decidido en el cuestionado Auto 243 de 2010 a los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

No se trata de remediar únicamente la situación de la accionante, sino que todos los usuarios de Cajanal tengan respuesta a su solicitud prestacional, pues a pesar de que Cajanal “ mantiene una situación de afectación de derechos fundamentales de los usuarios, en las circunstancias observadas por la Corte, ni la acción de tutela, ni las sanciones por desacato, sirven como instrumentos de apremio, tendientes a provocar una mejoría en los tiempos de respuesta para casos individuales”.

A pesar de que la actora se encuentra en una situación que objetivamente podía implicar la afectación de sus derechos fundamentales, su situación estaría cubierta por el mencionado plan de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De acuerdo con la preceptiva contenida en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la presente demanda de amparo presentada contra Cajanal en liquidación y la Corte Constitucional, como así lo ha definido la definido la mencionada Corporación, al considerar que: “(i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia;

(ii) las reglas de reparto de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral 2º, artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000; (iii) la regla prevista en esta norma es que las tutelas interpuestas contra altas corporaciones se repartirán a éstas mismas; (iv) no existe norma constitucional o legal que confiera competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia; y (v) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna especial, aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de la Corte Constitucional, por lo que éstas deberán someterse a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991”. 2.

Problema jurídico a resolver La accionante pretende a través de este mecanismo de protección excepcional que se ordene a Cajanal, en liquidación, que proceda a incluirla en la nómina de pensionados y dejar sin efecto el auto 243 de 2010 emanado de la Corte Constitucional, por cuyo medio ordenó suspender todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas como sanción por desacato a órdenes de tutela impuestas a los Directores o Liquidadores de CAJANAL E.I.C.E., hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación examinada. 3.

Del cuestionamiento al trámite de la acción de tutela. Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Al referirse a la inexistencia de temeridad por alegarse un hecho nuevo frente al objeto de la solicitud de amparo, ha precisado que cuando se: “( ) adiciona una circunstancia nueva, consistente en la presentación de una Sentencia de un Juzgado Laboral que reconoce y hace exigible su acreencia. Como se ve, este hecho es nuevo y diferente a las pretensiones expuestas en aquella tutela que se pretende identificar con la que aquí se revisa.

Si bien guarda relación con las pretensiones sobre acreencias laborales, lo que aquí se estima violado específicamente es el derecho al debido proceso, entre otros. Allí las pretensiones no se referían a una vía de hecho ni a la existencia y exigencia de cumplimiento de un Fallo judicial. La Sala considera que no existe temeridad en la presente acción de tutela.

Por tanto en adelante se analizará si la Superintendencia de Sociedades incurrió en la citada vía de hecho”. 4. Caso concreto En el asunto examinado, el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá con fallo de 22 de julio de 2010 amparó a favor de la señora CLARA FANDIÑO PACHECO los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, ordenó al Gerente General de Buen Futuro y/o La Fiduprevisora y al Liquidador de Cajanal E.I.C.E. o quien haga sus veces que en el término “ improrrogable de cinco (5) días” emita el acto administrativo de inclusión en nómina de pensionados.

Ahora, aduciendo que la Corte Constitucional a través del Auto No. 243 de 2010 dispuso suspender todo “trámite relacionado con las ACCIONES DE TUTELA E INCIDENTES DE DESACATO”, pretende que se ordene a Cajanal, en liquidación que proceda a incluirla en la nómina de pensionados, desconociendo que el sentido de esa determinación es suspender de la ejecución de las órdenes de arresto y sanciones de multa proferidas contra Directores o Liquidadores de Cajanal E.I.C.E. por desacatar órdenes de tutela proferidas en condición de tales, como medida de protección de los derechos de los beneficiarios de esa entidad por el atraso administrativo para atender más de 16.000 solicitudes.

Como quiera que el mencionado auto no le impide ejercer el mecanismo idóneo para que sea incluida en la nómina de pensionados, esto es, el incidente de desacato, su pretensión de amparo no puede ser acogida, debiendo para el efecto acudir al Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

A pesar de que la actora invoca la protección del derecho a la salud, no indicó cuál fue el servicio médico asistencial negado y la urgencia del mismo que permita concluir en la vulneración del derecho fundamental a la salud, deberá acudir a la EPS COLMÉDICA, donde actualmente se encuentra afiliada para que le preste el servicio médico asistencial que requiera sin restricción alguna, pues sabido es que cualquier divergencia o trámite administrativo no puede incidir en la prestación de ese servicio al afiliado. 5.

De lo accionando contra la Corte Constitucional En el asunto examinado, el Auto 243 de 2009 emitido por la Corte Constitucional no es contrario al ordenamiento legal porque a través del mismo se pretende hacer seguimiento a las órdenes que esa misma Corporación emitió en el fallo de T-1234 de 2008 con el objeto de superar “ el estado de cosas inconstitucional en la que se encuentra Cajanal E.I.C.E., en Liquidación”.

Adicionalmente, no es posible acoger la pretensión de la actora de dejarlo sin efecto porque no es posible a través de la acción de tutela cuestionar decisiones proferidas dentro de un asunto de la misma naturaleza. Lo considerado es suficiente para negar por improcedente la demanda de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por CLARA FANDIÑO PACHECO 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. �Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2005. 8 12