CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3636-2013 Radicación No. 50423 Acta No.34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS –RISARALDA-, el FONDO DE ADAPTACIÓN, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y por el Personero Municipal del citado Municipio, en calidad de agente oficioso de la señora Luz Amparo Cardona Gil, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 13 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró este último contra los demás impugnantes, trámite al que se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y al Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres –CLOPAD-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que tiene 43 años de edad, es madre cabeza de familia que obtiene su sustento diario de los oficios domésticos realizados y que vive con su hijo Andrés Fernando Agudelo Cardona de 24 años de edad, quien depende de ella en su totalidad toda vez que padece de “discapacidad de retraso motriz, parálisis cerebral dependiente”.
Que reside en el barrio Álvaro Patiño Amariles II, denominado Playa Baja, el cual ha sido catalogado como zona de alto riesgo por parte de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres –OMPADE-, quien informó a la Personería Municipal de Dosquebradas que “las viviendas que se encuentran asentadas dentro de la zona protectora de la quebrada Frailes, están propensas a afectarse por procesos de inundación, debido a crecientes súbitas o avenidas torrenciales provenientes de la quebrada Frailes, poniendo en riesgo la vida de los moradores que habitan esta zona, (…), que esta es una zona no permitida para construcción de vivienda de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial PORTE y que debido a la amenaza hidrológica a la aproximación de las viviendas hacia a quebrada, hay evidencia de un escenario de riesgo no mitigable”.
Que debido a las fuertes lluvias que “azotan” diariamente al Municipio que habita, se agudiza aún más la situación de vulnerabilidad de las familias en riesgo, “haciendo de sus vidas una zozobra constante”. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda, a la integridad personal y a la “protección especial de personas de la tercera edad”, por lo que solicitó como medida cautelar que se ordenara el otorgamiento de un subsidio de arrendamiento hasta el momento en que dicha familia sea reubicada, además de que se ordenara al Ministerio de Vivienda que se tuviera en cuenta en los programas de vivienda “planeados y llevados a cabo por dicho ente”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de julio de 2013, el Tribunal accionado avocó su conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el apoderado del Departamento de Risaralda manifestó que ha invertido recursos económicos, humanos y logísticos en la defensa de la vida y bienestar de los damnificados, siguiendo los mandatos legales pertinentes, por lo que solicitó la improcedencia de la presente acción. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, argumentó que “no coordina, ni asigna la ayuda humanitaria, así como tampoco coordina, asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana”, pues solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, “pero no las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia”.
El apoderado judicial del Municipio de Dosquebradas –Risaralda-, expresó que mediante el amparo constitucional no se puede acceder a la “vivienda en Colombia”, ya que “el Gobierno, con el fin de satisfacer las necesidades de los hogares afectados como consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencia, reglamentó la ley por medio de los Decretos N°s 2480 de 2005 y 4287 de 2008, donde claramente se instruye a los damnificados de los pasos a seguir para la consecución de subsidios para compra de vivienda nueva o usada”, de lo que concluyó que “en el proceso de adjudicación debe respetarse la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, mediante la cual se hace una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes y se selecciona del más necesitado al menos necesitado, de conformidad con la ponderación que se le atribuya a cada uno según su caso”.
A su turno, el apoderado especial del Fondo de Adaptación expuso que no está legitimado en la causa, “como quiera que no tiene competencia alguna para realizar la reubicación inmediata que constituye la causa eficiente de su acción de tutela”, toda vez que sus funciones se limitan con exclusividad a la tercera fase de recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas y municipios afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011, que según lo certificó el Director General del IDEAM inició a mediados de junio de 2010 y terminó a finales de mayo de 2011, gestión que se desarrollo conforme a las condiciones y requisitos reglamentarios establecidos para ello, “sin que exista posibilidad jurídica alguna para que dicha entidad realice actividades distintas”.
El Director General de la CARDER, indicó que le corresponde brindar asesoría y asistencia técnica frente al riesgo, lo cual no es necesario en el presente caso, toda vez que la OMPADE ya determinó que el barrio que habita la accionante ha sido catalogado como zona de alto riesgo no mitigable. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 13 de agosto de 2013, concedió el amparo invocado al considerar que tanto la peticionaria como su familia se encuentran enfrentando un peligro inminente, además de que son sujetos de especial protección, que si bien el OMPADE informó sobre la amenaza de la zona de alto riego, las demandadas no han “emprendido los mecanismos para evitar la posible conflagración que pudiera ocurrir por la precipitación de las lluvias o deslizamientos que acaben con la vida de las personas que ocupan dicha zona”, por lo que ordenó al Alcalde Municipal de Dosquebradas “que en un término no mayor de (…) 48 horas y durante cuatro (4) meses reubique a la actora y a su hijo discapacitado en un albergue transitorio, o les otorgue un subsidio de arrendamiento”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del Municipio de Dosquebradas, impugnó la decisión anteriormente citada, al manifestar que se está protegiendo a “invasores profesionales del espacio público”, pues la familia del señor Gilberto Gil Giraldo “han tomado como costumbre la invasión sorpresiva de terrenos de zona de protección en el Municipio de Dosquebradas, con la aquiescencia y respaldo de algún funcionario que con pleno conocimiento de causa, se presta al favorecimiento de estas anomalías, oponiéndose a los desalojos decretados por la administración municipal, con el fin de tener tiempo suficiente para elaborar la demanda de tutela, logrando injustamente el cometido de protección del derecho a la vida”.
El apoderado de la CARDER, sustentó su escrito de impugnación, en el sentido de que es al Municipio accionado a quien le corresponde gestionar los recursos a través del Comité Departamental de Gestión del Riesgo “como lo ordena la Ley 1523 de 2012 y asumir las acciones a la que haya lugar, tendientes a la reubicación de las familias afectadas por riesgo no mitigable”.
El apoderado especial del Fondo de Adaptación consideró que los pretendido por la actora, escapa por completo de su competencia, “porque no corresponden a situaciones derivadas de los efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011”. El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, explicó que su inconformidad radica en que “no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda el accionante, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y al Municipio”.
Finalmente, el Personero Municipal del citado Municipio motivó su impugnación en que “el amparo decretado es solo temporal y en tiempo cercano se reiteraría la vulneración de derechos”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, si bien el Tribunal accionado manifestó que tanto la señora Cardona Gil como su hijo de 24 años de edad, cumplen con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para considerarlos como “personas que habitan en zonas de alto riesgo”, lo cierto es que no es el juez de tutela la autoridad competente para ordenar la asignación de las ayudas pertinentes a la circunstancia mencionada, tales como “un albergue transitorio” o un “subsidio de arrendamiento”, toda vez que dichas medidas solos pueden ser impartidas por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
Esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción constitucional puede ser concedida en aquellos casos donde se configure un perjuicio irremediable, sin embargo no por el simple hecho de que la accionante manifieste que se encuentre en una zona de alto riesgo, debe otorgársele el amparo solicitado, menos aún cuando Fonvivienda informó que “una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Teritorio, se pudo establecer que la señora Luz amparo Cardona Gil (…), no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas”.
La decisión del Tribunal se aparta de lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 22 de enero de 2013, Radicación 41407, donde razonó de la siguiente manera: “Ahora bien, respecto del otorgamiento inmediato del subsidio de vivienda peticionado por la parte actora, se observa de lo manifestado por Fonvivienda que el accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda.
En consecuencia, tampoco es posible acoger la pretensión del actor respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos de otro sector de la población desplazada, que si ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.” Por todo lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 13 de agosto de 2013, para en su lugar negar el amparo constitucional invocado por la peticionaria, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 13 de agosto de 2013, para en su lugar negar el amparo constitucional invocado por el Personero Municipal de Dosquebradas –Risaralda-, en calidad de agente oficioso de la señora la señora Luz Amparo Cardona Gil, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2