Micelio
T-50423 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50423 A/. FABIO CARLOSAMA CARLOSAMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de Sala No. 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 1 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de FABIO CARLOSAMA CARLOSAMA, dentro del trámite de tutela interpuesto en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Cali.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “A.- El Juzgado 22 Penal Municipal de esta ciudad, en sentencia del 4 de enero de 2010, declaró penalmente responsable a Fernando de Jesús Gallego por el delito de lesiones personales culposas del que el aquí accionante fue víctima y lo condenó a pagar en su favor la suma de $92.204.320 por perjuicios materiales y 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

B.- El apoderado del procesado apeló el fallo únicamente en cuanto a la responsabilidad penal de éste en el ilícito endilgado; empero, el Juez 4º Penal del Circuito de Descongestión –quien conoció del recurso de apelación- en sentencia del 4 de agosto de 2010, además de confirmar el fallo en las cuestiones objeto de reparo, decidió, de oficio, modificar la tasación de perjuicios que había realizado el a quo en el sentido de eliminar los perjuicios materiales y graduar los perjuicios morales, por lo cual condenó a Fernando de Jesús Gallego por tales conceptos a la suma de solo 20 SMLMV.

En tal virtud, el accionante solicita se deje sin efecto la aludida decisión del Juez 4º Penal del Circuito de Descongestión toda vez que el mismo no podía modificar la condena en perjuicios en detrimento de sus derechos cuando esto no había sido objeto de reparo por el apelante.” II. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –luego de realizar inspección judicial al proceso- mediante providencia del 1º de septiembre de 2010 tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por FABIO CARLOSAMA, al considerar que: (i) La acción de amparo resulta ser el mecanismo eficaz para elevar la queja, toda vez que si bien mediante el recurso extraordinario de casación se puede atacar la condena en perjuicios, de acuerdo con las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Civil, la cuantía reclamada no supera el monto fijado para su procedencia;

(ii) De acuerdo con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, el ad quem tiene competencia para revisar la decisión impugnada, únicamente en relación con los puntos materia de apelación, de manera que al no haberse cuestionado el monto fijado por concepto de indemnización el accionado desbordó sus facultades al pronunciarse sobre la misma; y, (iii) El precedente jurisprudencial esgrimido por el funcionario demandado, según el cual, le es posible de oficio pronunciarse sobre los perjuicios, aun cuando no fueron objeto de ataque en aras de dar prevalencia al derecho sustancial –sentencia del 8 de julio de 2008-, no se ajusta a los hechos objeto de la actuación y por ende, no resulta aplicable.

En consecuencia, dispuso declarar la nulidad del numeral primero de la sentencia número D2-010 del 4 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión en lo que tiene que ver única y exclusivamente con la modificación de la condena en perjuicios. III. IMPUGNACION El Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali impugnó el fallo de primer grado señalando que el argumento total de la sentencia de segunda instancia que permitió la modificación del fallo apelado, es que se condenó en perjuicios sin realizarse una sola motivación sobre el punto y sólo se acogió ciegamente un dictamen pericial, el cual consideró especulativo.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida en que se enmarquen dentro de alguna de las causales específicas de procedibilidad, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que posibilite la intervención del juez constitucional en un asunto ajeno a su competencia. En el caso en cuestión –contrario al parecer de la Sala a quo- lejos está de constituir la decisión del juez penal de segunda instancia una afrenta al derecho fundamental al debido proceso aducido por el demandante, pues se tiene que la misma fue el producto del raciocinio del funcionario llamado a desatar la litis en sede de segundo grado.

En efecto, pese a los reparos que le puedan asistir al hoy accionante con la decisión, dígase que la misma no se advierte contraria al ordenamiento jurídico colombiano, pues si bien es cierto que de manera expresa mediante el recurso de apelación no se cuestionó el monto fijado por concepto de indemnización en perjuicios, en particular los de tipo material, no cabe duda que cuando a través del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios se persigue la absolución, la competencia también se amplia a las consecuencias civiles generales de la declaratoria de responsabilidad.

De manera que, pese a que el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 establece que “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, tratándose de casos como el presente en donde -se insiste- se busca la absolución, nada impide que se puede valorar, además, de la responsabilidad penal las consecuencias civiles, pues la inconformidad con estas últimas se encuentra subyacente en la pretensión principal.

Además de lo anterior, se tiene que el juez atacado fundó razonadamente su decisión, exponiendo los motivos por los cuales le era dable pronunciarse sobre la condena de carácter pecuniario y además, por los cuales se aparataba del informe investigativo No. 40000-6-00803 soporte de la condena; de manera que, su decisión no se muestra arbitraria o caprichosa, sino simplemente el producto de la ponderación de elementos probatorios y normativos que resultaban aplicables al caso.

De manera que, no se encuentra que el accionar del ad quem cuestionado mediante la demanda tutelar sea constitutiva de alguna de las causales específicas de procedibilidad y por ende, no está el juez constitucional habilitado para revocarla, asumiendo un rol que no le corresponde, como funcionario de instancia. Así las cosas, no resulta viable que el juez constitucional se inmiscuya en la discusión jurídica que fue objeto de debate ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar ahora adversa a la tesis del quejoso constitucional, la decisión judicial atacada.

Es por lo anterior por lo que la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela y por contera habrá de revocar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo recurrido, para en su lugar NEGAR por improcedente la petición de amparo invocada. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia integra del presente proveído. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9