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T-50422 (12-10-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50422 PABLO EMILIO GRANJA LUNA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50422 PABLO EMILIO GRANJA LUNA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor PABLO EMILIO GRANJA LUNA, respecto del fallo adoptado el 31 de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio le amparó el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Refiere el demandante que encontrándose en servicio activo en la Policía Nacional, tuvo un accidente laboral, lo que conllevó a que perdiera las funciones de la mano izquierda. Sostiene que luego de realizada la cirugía, le dieron excusa médica por 14 meses, con la recomendación de no realizar turnos, total reposo y no portar armas de fuego, a pesar de lo cual lo enviaron a más de 10 estaciones, donde cumplió funciones de comandante de vigilancia, subcomandante de estación, de reacción Zipaquirá, infancia y adolescencia de Fusagasugá y Ubaté, todas de orden público.

Ante tales circunstancias, decidió solicitar su retiro de la institución luego del disfrute de sus vacaciones, y para el 15 de septiembre de 2009 ya no tenía servicios médicos. Enviado el derecho de petición al Director General de la Policía y al Director de Sanidad, le contestaron a su correo que debía suministrar un número de teléfono con el fin de comunicarle los pormenores relacionados con su solicitud.

Así, al considerar que la respuesta no es clara y tampoco viene al caso, acude al mecanismo de amparo, para que se le suministre la información requerida. En igual forma, como quiera que fue retirado del servicio cuando se encontraba con excusa médica y no le pagaron la incapacidad, tampoco la indemnización y la pensión, solicita se le protejan sus derechos constitucionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 31 de agosto de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, otorgando el amparo al derecho fundamental de petición, al verificar que con fecha 19 de julio el actor radicó la petición dirigida al Director General y de la Policía Nacional, a través de la cual solicitó las explicaciones acerca de las razones por las cuales no hay agenda o citas disponibles con los especialistas cuya consulta requiere para la atención médica de los quebrantos de salud, que según informa en la demanda, en buena medida motivaron su desvinculación de la entidad, la cual sólo obtuvo respuesta por el Jefe del call center adscrito a la Seccional de Sanidad de Bogotá, enviada al correo electrónico del accionante, pero cuyo contenido no comporta una contestación de fondo, pues nada indicó sobre las inquietudes planteadas.

Por tal razón, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes emita una respuesta material o de fondo a la solicitud del demandante. En cuanto a la indemnización reclamada, sostuvo que de acuerdo a lo demostrado en el trámite, la Junta Médica Laboral fue solicitada por el demandante el 25 de mayo del año en curso, adelantándose a la fecha la actuación administrativa prevista en el Decreto 1796 de 2000, que finalizará con la determinación susceptible de los mecanismos de controversia establecidos en la misma reglamentación. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

Afirma que el derecho de petición está consagrado en nuestra Constitución, por lo que al serle vulnerado, es causal de mala conducta. Expone que a los funcionaros no les importa violar las leyes, pues hicieron caso omiso al fallo de tutela, pues a pesar de haberles dado 48 horas, transcurridos más de 8 días, no ha obtenido respuesta. Señala que el call center nunca le dio citas médicas, situación que puede ser verificada con las grabaciones de las llamadas realizadas a esa línea.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor PABLO EMILIO GRANJA LUNA. En igual forma por no haberle cancelado la indemnización a que tiene derecho por la disminución de la capacidad laboral.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 3.

De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que PABLO EMILIO GRANJA LUNA, radicó derecho de petición ante la Direcciones de Sanidad y de la Policía Nacional, encaminada a que se le explicara el por qué no hay agenda para especialistas para que lo atiendan dada la lesión que presenta. Solicitud frente a la cual sólo obtuvo como respuesta por parte del MY.

Felipe Córdoba M. funcionario Seccional Sanidad Bogotá que: “…me permito solicitarle estudie la posibilidad de suministrar un número telefónico de contacto con el fin de poder comunicarle los pormenores relacionados con su derecho de petición interpuesto el 19 de julio de 2010 ante el señor Director General de la Policía Nacional, de igual forma le informo que debe acercarse a la oficina de registro y control de la Dirección de Sanidad ubicada en la diagonal 40 Nro 45-51 teléfono 2207400 o 2207500 para actualizar datos teniendo en cuenta que usted registra dots del valle del cauca (sic).” Contestación que como bien lo concluyó el juez de instancia, no satisface la solicitud del demandante, como quiera que se limita a indicarle que suministre un número de teléfono al cual le puedan comunicar los pormenores de su petición. Respecto de la solicitud encaminada a que se le pague la incapacidad, indemnización y/o la pensión a que considera tiene derecho por la lesión presentada, que a la postre determinó su retiro de la institución, ha de indicársele que el juez de tutela no está facultado para suplantar a las autoridades competentes para adoptar las decisiones del caso y menos cuando la actuación administrativa todavía no ha culminado, al punto que la Junta Médica Laboral, quien es la encargada de determinar los porcentajes de disminución de la capacidad laboral y la eventual indemnización o pensión a la que eventualmente tenga derecho no se le ha realizado, por lo que de disponer su reconocimiento y pago, se estaría permitiendo que la acción de tutela se constituyera en un mecanismo paralelo de solución de conflictos, con lo que se desconocería su característica de residual y subsidiario de defensa de derechos consagrada expresamente en el artículo 86 de la Constitución Política.

Finalmente y en torno a la inconformidad del demandante, por cuanto la entidad accionada no le ha dado respuesta a su solicitud a pesar de la orden expresa en tal sentido, le precisa la Sala que de ser ello cierto, el paso a seguir es acudir al juez de tutela que le amparó el derecho y promover el incidente de desacato, tal y como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Acorde con lo que viene de verse se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la entidad accionada y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para efectos puramente informativos. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).