Micelio
T-50421(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3456-2013 Radicación No. 50421 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Luzmila Brand Pérez promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro.

ANTECEDENTES La señora Luzmila Brand Pérez, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a quienes endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y dignidad humana. Señaló que nació el 5 de agosto de 1951, por lo que en la actualidad tiene 61 años de edad; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se trasladó a PORVENIR S.A.; que a dicho fondo, “no realizó ningún aporte, ni voluntario ni por vinculación laboral”; que según información suministrada este último, no cuenta con el monto mínimo para financiar su pensión de vejez; que el 20 de marzo de 2012 elevó ante dicha entidad, petición en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión o a la devolución de saldos; que el 12 de abril de ese mismo año, PORVENIR le informó que, efectivamente, no tenía derecho a la pensión y que el monto de su bono pensional ascendía a la suma de $22’008.904; que, según información suministrada por el fondo, dicho bono sólo se redime hasta el 26 de febrero de 2016, fecha en la cual tendrá 65 años de edad.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela “ordenar al Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales se sirva redimir el bono pensional a que tiene derecho la señora Luzmila Brand Pérez, sin dilación alguna y en términos perentorios toda vez que como ha quedado demostrado a la fecha ya cuenta con casi 62 años, edad más que justa para disfrutar de sus aportes” y, a PORVENIR S.A., “realizar los trámites tendientes al pago de los aportes realizados por la señora Luzmila Brand Pérez, trasladando el Bono Pensional a que tiene derecho por ser éste el fondo en que se encuentra afiliada, esto sin dilación alguna y en un término perentorio”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de agosto de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo que la accionante no tiene derecho a la pensión de vejez, sólo a “ un bono pensional” cuyo emisor es la Nación y que se redime el 26 de febrero de 2016.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió fallo el 15 de agosto de 2013. Denegó la tutela tras advertir que no “ se probó la vulneración de un derecho fundamental”. La apoderada judicial de la parte accionante impugnó. Sostuvo que “ la presente acción se interpuso con la intención de no causar un perjuicio irremediable a la señora Luzmila Brand Pérez, quien a la fecha ya debería haber recibido sus aportes y con ellos tener una congrua subsistencia, pues es evidente que a la fecha ya empieza a ser un sujeto de especial protección”.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo así como la documental que obra en el plenario, considera la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. Ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado “bono pensional” previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, Radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ”.

Por otra parte, advierte la Sala que no hay prueba alguna que permita colegir que, la interesada, haya elevado solicitud formal ante el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a efectos de obtener la redención anticipada de su bono pensional, por lo que debe primeramente dirigirse ante la entidad y plantear dicha específica petición, mecanismo de defensa judicial del que puede hacer uso y torna improcedente el amparo pretendido, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6