Micelio
T-50420 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50420 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 320 Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por FABIÁN MONTOYA MURILLO contra las FISCALÍAS CUARTA Y 84 SECCIONAL DE CALI –UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, EL JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2009 el accionante fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 54 meses de prisión, como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión confirmada el 19 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.

Según el demandante, la actuación está viciada de nulidad, por las siguientes razones: a. Porque inicialmente se adelantaron dos investigaciones, resultado de dos denuncias propuestas temerariamente por la misma parte, hecho que no fue verificado por la Fiscalía oportunamente. b. Que en la etapa de investigación no se practicaron pruebas que acreditaran su responsabilidad y que no fue notificado del inicio de tal fase procesal. c. La Fiscalía lo vinculó como persona ausente, sin tener en cuenta que en la actuación, cuando se presentó a rendir versión libre, dejó constancia de sus “generales de ley y demás”. d. Que no se cumplió con el principio de investigación integral. e. No tuvo una adecuada defensa, pues el abogado designado oficiosamente, “…desde la investigación hasta vencido el término del artículo 400 [no elevó] petición de ninguna naturaleza.

Y más grave aún, el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO no se pronunció respecto de dicha renuncia nunca, con violación flagrante del derecho a la defensa”. f. Que sólo se enteró de la actuación cuando “…se ejecutoria la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN proferida en mi contra”. g. Por los anteriores hechos el Ministerio Público solicitó la nulidad de la actuación, petición negada por el Juez accionado, decisión que no consideró que durante la etapa de instrucción, si bien formalmente contó con defensor, este materialmente no realizó ningún acto de defensa a su favor. h. Precisa que reconoce que cometió la conducta que le fue imputada, pero ello fue por efecto de la asesoría que le brindó su abogada de confianza, hecho que no se desvirtuó en el proceso, pues ninguna prueba se practicó al respecto. i. Que la sentencia de primer grado no atendió los argumentos de su defensa y que ello, también, vulneró su derecho de defensa. 3.

Explica que no acudió en casación, en su momento, por no contar con los recursos económicos necesarios para pagar los honorarios de un abogado especializado en esas materias. 4. Por lo anterior, solicita se revoquen las decisiones cuestionadas, se ordene a la Fiscalía reabrir la investigación preliminar para efectos de determinar si infringió o no la ley penal y “…CONCEDERME el derecho a la libertad inmediata.” RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No es factible, como lo pretende el demandante, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo de las censuras planteadas, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

En ese contexto, si bien el accionante fue vinculado inicialmente como persona ausente, en la demanda reconoce que posteriormente tuvo conocimiento del proceso y designó defensor de confianza que representó sus intereses. Siendo ello así, no es de recibo que no haya acudido en su momento al recurso extraordinario de casación, cuando tal instrumento, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales.

En ese sentido, se ha expuesto: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Ahora bien, según la parte accionante, no contaba con los recursos económicos para efectos de cancelar los honorarios de un abogado especializado en estas materias, pero tal argumento no puede ser de recibo porque para acudir en casación no se requiere, jurídicamente, de ninguna especialidad, y más cuando lo que se va a cuestionar es la vulneración de derechos fundamentales, pues ahí tendría lugar la casación discrecional, respecto de la cual ha dicho esta Corte: “Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.” (Subrayas fuera del original) En el mismo sentido, también se ha expuesto que: “… el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. ” (Subrayas fuera del original) Ahora bien, la denominación de discrecional no significa que esté al arbitrio de la Sala la decisión de su admisión o que la protección no sea plenamente efectiva; la discrecionalidad más bien hace relación al no seguimiento estricto de los requisitos de procedencia señalados en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, como también se ha expuesto: “… quien acude a la casación discrecional debe asumir una doble carga argumentativa: de una parte demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación se precisa la intervención de la Corte Suprema de Justicia bien para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para reparar el agravio directo de garantías fundamentales, y de otra, le corresponde acometer la elaboración de la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto se precisan en el artículo 212 del estatuto procesal penal.” De manera que, al cumplirse las dos condiciones antes indicadas, no hay forma de negarse al estudio del recurso extraordinario y tampoco, de ser procedente, a proteger las garantías fundamentales que se demuestre fueron afectadas.

No cabe duda, entonces, que la casación discrecional ofrecía una posibilidad para que la Corte, vía extraordinaria, garantizara los derechos fundamentales invocado, si en verdad éstos se hubieran quebrantado, de manera tal que no serviría alegar posteriormente dicha situación sin haber agotado el recurso mencionado, pues faltaría un requisito de “habilitación” que tornaría inviable el ejercicio de la acción de tutela, máxime en el sub judice cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le advirtió al actor y a su defensa que contra su fallo tal medio de defensa era procedente (Fl. 82, Cuaderno anexo número 2).

Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera, a pesar de la citada falencia, atender el fondo del asunto, igualmente no cabría la protección solicitada, pues la demanda resulta en exceso anecdótica y olvida demostrar, de forma concreta y contundente, los vicios de estricto contenido constitucional que ameritarían derribar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones atacadas, y cómo, de otra parte, en el trascurso del proceso, especialmente en fase del juicio, los vicios ahora propuestos fueron materia de debate judicial y por qué, al resolver sobre los mismos, la forma de hacerlo resultó claramente arbitraria o incurrió en uno de los defectos que configuran una vía de hecho.

Tales asuntos no fueron abordados por la parte accionante, razón adicional para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

DEVOLVER al JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, el expediente original que aportó a la actuación –dos (2) cuadernos-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia de casación de marzo 21 de 2006, proceso No. 24602. � Sentencia de casación de enero 26 de 2006, proceso No. 23167. � Sentencia de casación de Marzo 07 de 2006, proceso No. 24342 � Término literalmente utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 1 12