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T-50419(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3572-2013 Radicación N° 50419 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Edwin Rivera Bocanegra, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección de Talento Humano y la Tesorería General de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Edwin Rivera Bocanegra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en relación con la dignidad humana y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el peticionario, que laboró como patrullero al servicio de la Policía Nacional por un lapso de 11 años, 1 mes y 8 días; que el último cargo lo desempeñó en la Seccional de Investigación Criminal –Tolima- DIJIN; y, que en razón a una investigación penal que se adelantó en su contra, fue separado en forma definitiva del servicio activo, quedando pendiente de cancelar a su favor 92 días de vacaciones.

Afirma que el día 25 de junio de 2013, solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de esta acreencia laboral; que obtuvo como respuesta que se encontraba en la nómina de indemnización por vacaciones No. 03 de 2013, con los 92 días pendientes, que serían canceladas por la Tesorería General de la Policía Nacional, una vez se surtiera el trámite de liquidación y revisión, ya que, “ en la actualidad se han entregado a la Tesorería General para el pago hasta la nómina No.17 de las 24 del 2012 (…) ”.

Añade que ante la inactividad de su pedimento, acude a este mecanismo tutelar, toda vez que las autoridades accionadas no han tenido en cuenta que se encuentra privado de la libertad y separado definitivamente del cargo, lo que conlleva a que su situación económica sea precaria, y se afecte su mínimo vital y el de su familia. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al Director de la Policía Nacional y a la Tesorería de dicha institución, que expidan el acto administrativo por medio del cual le reconozcan y paguen el valor de los 92 días de vacaciones a que tiene derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 22 de agosto de 2013, denegó la protección procurada respecto al pago de los días de vacaciones, pero ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, “ que en el término improrrogable de un (1) día, informe al accionante la fecha exacta en que realizará el pago de los días de vacaciones que a él le corresponden (…) ”.

En sustento de su decisión, el juez colegiado consideró que en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de otros servidores de la Policía Nacional que han sido retirados y que se encuentran en turno para el pago de sus acreencias, la tutela no debe prosperar, máxime cuando el actor no se encuentra en una situación de urgencia extrema que amerite un trato preferencial respecto de otros servidores.

Agregó el Tribunal, que si bien es cierto que el petente se encuentra privado de la libertad, también lo es que sus necesidades básicas son asumidas por el Estado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró que por encontrarse privado de la libertad, su situación es diferente a la de los demás retirados del servicio activo, y que si bien sus necesidades básicas son asumidas por el Estado, ello no cobija a su núcleo familiar, con el cual tiene deberes y responsabilidades.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Empero, conforme a los derroteros del artículo 86 de la Carta Política, la tutela deviene en improcedente en aquellos eventos en que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el actor se encuentra en lista de espera para el reconocimiento y pago de su nómina, de conformidad con los turnos fijados por la Policía Nacional para cada una de las personas retiradas del servicio activo.

Al respecto, en los comunicados emitidos por la Dirección de Talento Humano de dicha institución, se le informa al actor que se encuentra incluido en el proyecto de nómina No. 03 de 2013, el cual será liquidado, una vez se hayan entregado a la Tesorería General de la Policía Nacional los proyectos de nómina No. 22, 23, 24 de 2012 y 01 y 02 del año 2013, toda vez que el trámite se efectúa “ de acuerdo a la fecha de retiro del personal de la institución (…) ”, es decir, por orden cronológico.

En este orden de ideas, no podría esta Corporación aplicar una excepción al sistema de turnos de la Policía Nacional y dar prelación al pago de la nómina del actor, pues ello cercenaría paladinamente el derecho a la igualdad de trato de quienes se encuentran retirados del servicio activo, en espera del pago de su nómina y con necesidades económicas particulares, máxime cuando la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de acreencias laborales.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2