Tutela 1ra Instancia: 50.418 NOE BARRETO GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Noé Barreto González, a través de apoderado contra, Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Departamento de Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección General de la Policía Nacional (Dirección de investigación Criminal e Interpol), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la libertad, dignidad humana y habeas data.
A la presente acción fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Oficina de Informática Área Administración de Información –SIAN- de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. El actor fue absuelto el 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá de los cargos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto. Al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, el 27 de noviembre de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar al accionante como coautor de los delitos por los cuales había sido absuelto, a la pena de 81 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; le negó la prisión domiciliaria y dispuso expedir orden de captura en su contra.
En firme la condena, el 8 de julio de 2004 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió “la libertad provisional, por vía de una eventual condicional a Noé Barreto González, proveído dentro del cual se ordenó cancelar las respectivas órdenes de captura que le figuraban en su contra”. Manifiesta el accionante, “que actualmente se encuentra en libertad, pero desde que se ordenó la misma, ha tenido problemas con diferentes organismos de seguridad del Estado como la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) y la Fiscalía General de la Nación porque en sus registros de información parece todavía la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Bogotá D.C., vigente, en otras palabras, a pesar de la cancelación de la orden de captura está, según los organismos de seguridad descritos no aparece registrada en sus centrales de información” Que por no aparecer actualizada la información, cada vez que es requerido para que se identifique es retenido por las autoridades.
Resalta que desde que salió en libertad la conservado un buen comportamiento desempeñándose como conductor de tracto-mulas de carga pesada, pero por ser detenido injustamente en varias ocasiones le han retenido el automotor, lo cual ha generado que lo despidan de su trabajo. Solicitó que se ordene a los accionados actualizar la información que figura a su nombre y registrar la cancelación de la orden de captura expedida por el Juzgado Especializado en mención. 2.
Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. 2.1. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN indicó que los organismos de Policía Judicial no son los dueños de la información, sólo la administran, por tal, no están facultados para modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad que expidió el requerimiento.
En la actualidad, a nombre de Noé Barreto González identificado con cédula de ciudadanía No. 14.217.219 le aparece orden de captura vigente expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sumario 2001-0227, número de oficio 19643 del 5 de diciembre de 2006, delitos falsedad en documento privado, concierto para delinquir y hurto.
Igualmente registra sentencia según oficio No. 1051 de 8 de agosto de 2006, Juzgado 4°Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proceso No. 22, fecha sentencia 25 de septiembre de 2002, pena 81 meses, delitos falsedad de documento privado, concierto para delinquir y hurto. Solicitó negar la acción de tutela por cuanto el actor no acudió a la autoridad judicial que ordenó la captura en su contra. 2.2.
La Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá estimó que la acción de tutela debe ser resuelta declarando su improcedencia, por cuanto revisada la actuación, no se avizora por parte de ese despecho se estén vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues una vez concedida la libertad condicional a su favor mediante providencia del 8 de julio de 2004, ordenó a los Jefes de Captura del D.A.S., la D.I.J.I.N y el C.T.I cancelar las respectivas ordenes de captura que pesan en su contra.
Destacó que desconoce si las autoridades mencionadas han dado cumplimiento a lo ordenado, pues dichas autoridades no acostumbran informar lo pertinente. 2.3. El Coordinador Grupo de Identificación del D.A.S., señaló que los archivos judiciales que maneja esa entidad se alimenta de las comunicaciones que envían las autoridades judiciales.
Consultado los archivos que se registran a nombre de Noé Barreto González, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.217.219, se observa que a la fecha no se registra orden de captura activa en su contra. Se registro una orden de captura solicitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con oficio No. 19644 de fecha 5 de diciembre de 2002, proceso 0227, delitos falsedad en documento privado, concierto para delinquir y hurto, la cual fue cancelada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante oficio No. 1998 de fecha 9 de julio de 2004 por libertad condicional.
Indicó que los inconvenientes del actor no atañen a esa entidad, pues el accionante no tiene orden de captura a la fecha, de manera que es ante los miembros de la Policía Nacional y del CTI a quienes debe reclamar. 2.4. La Oficina de Informática del Área de Administración de Información –SIAN- de la Fiscalía General de la Nación, indicó que esa dependencia opera como receptora de decisiones que por ley las autoridades deben reportar a la Fiscalía General de la Nación; por tanto el reporte, la actualización ó la corrección de esa información, depende exclusivamente de las autoridades en mención. Consultada la base de datos del SIAN, módulo vigente, se evidencia que a nombre de Noé Barreto González, no figura registro de orden de captura, sin embargo, le figuran dos registros.
(i) medida de aseguramiento proferida dentro del radicado 41887 Unidad de Terrorismo de Bogotá, y, (ii) sentencia condenatoria dentro del radicado 004-2001-000022 proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de tutela en lo que respecta a esa entidad, toda vez que por parte de las autoridades judiciales de conocimiento no se ha reportado novedad respecto al estado de las decisiones. 2.5.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá simplemente manifestó que no conoció personalmente del proceso adelantado contra el accionante por haber ingresado como titular del despacho que adelanto la segunda instancia, razón por la cual no puede referirse a la situación de fondo planteada en la tutela. Considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia solicita despachar de forma adversa las pretensiones de la acción. 2.6.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante proveído del 6 de septiembre de 2010, resolvió decretar la libertad condicional y negar la extinción de la pena, librando oficios de cancelación de las órdenes de capturas contra el actor ante el D.A.S, C.T.I y D.I.J.I.N. Solicitó se dé por superado el hecho materia de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala tutelará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. De las diligencias se desprende que, en una primera oportunidad, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió al accionante la libertad provisional al satisfacerse los requisitos que se demandan para una eventual libertad condicional, por lo que ordenó cancelar la orden de captura emitida en su contra, mediante providencia del 8 de julio de 2004.
Luego, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de auto adiado el 6 de septiembre de 2010, le concedió la libertad condicional e igualmente ordenó cancelar la orden de captura. 2. Si bien los juzgados en mención libraron los oficios con destino al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., al Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. y a la Dirección Nacional de Policía Judicial D.I.J.I.N., para que cancelaran la respectiva orden de captura proferida en contra del actor dentro del proceso que se le adelantó por los delitos de falsedad en documento público, concierto para delinquir y hurto, lo cierto es que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional no ha cumplido con tal requerimiento, como sí lo hicieron los demás organismos de seguridad, pues actualmente en sus registros todavía obra orden de captura vigente, la cual fue cancelada en dos oportunidades, primero, por el juzgado especializado y segundo, por el juzgado de ejecución de penas.
Luego, no se explica la Sala, cómo hasta la fecha, la Policía Nacional es la única autoridad que no ha procedido a cancelarla, más cuando la misma fue impartida simultáneamente a todos los organismos de seguridad referidos desde el 2004 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y recientemente reiterada el 21 de septiembre de 2010. 3.
El proceder de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, vulnera los principios que orientan la administración de datos personales en el caso del registro de las órdenes de captura y su cancelación desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia T-310 del 10 de abril de 2003, específicamente los principios de veracidad, integridad y caducidad, por cuanto la información que reportan sus archivos en relación con el accionante no corresponde a la realidad, pues a pesar de existir mandato judicial la captura aún se registra como vigente.
En aquella oportunidad dijo el máximo Tribunal Constitucional: “En este orden de ideas, corresponde a la Sala analizar la incidencia de los principios que orientan la administración de datos personales en el caso específico del registro de las órdenes de captura y su cancelación. Como se explica a continuación este aspecto penal no es extraño a los principios de necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad, rectores en la protección al derecho al habeas data, que orientan la función de administrar una base de datos, pero con algunas particularidades como pasan a explicarse.
En lo concerniente al principio de necesidad, los datos de las órdenes de captura y su cancelación deben ser los indispensables para cumplir con la función desarrollada por las diferentes entidades, es decir, por la Fiscalía, el Departamento Administrativo de Seguridad y la Dirección Central de Policía Judicial. En consecuencia queda prohibido el registro de datos que no guarden estrecha relación con las funciones que en últimas se pretenden cumplir con el reporte de dicha información, como son: privación de la libertad de aquellas personas que las autoridades judiciales demanden, garantizar la eficacia de las decisiones judiciales y procurar que no sean molestadas en su persona y no sean privadas ilegalmente de su libertad.
En todo caso, el contenido de la información que se registre deberá ceñirse a lo dispuesto por las normas que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, la información que figure en los diferentes registros de órdenes de captura debe ser veraz y completa en cuanto al objeto y finalidad de la base de datos en cuestión, en el sentido de corresponder a la realidad y no tratarse de información parcial, incompleta o fraccionada.
De lo anterior se infiere que la veracidad e integridad son principios de suma importancia en cuanto a órdenes de captura se refiere, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación, la permanencia en el registro de un dato erróneo o falso, como una orden de captura inexistente o no vigente, puede generar la afectación de derechos fundamentales, en especial al derecho a la libertad.
Al mismo tiempo, la información debe ser útil para cumplir con los fines que persigue el registro de las órdenes de captura y su cancelación, en el sentido de facilitar a las autoridades de policía y seguridad autorizadas para cumplir con la función institucional de aprehender a aquellas personas cuya responsabilidad se encuentra comprometida con el Estado o de las que se requiera su comparecencia ante las autoridades judiciales, según orden de autoridad judicial competente.
Este principio conocido como de utilidad se relaciona a su vez con el principio de finalidad, el cual exige que "el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa." Como se ha explicado, la finalidad del mencionado registro además de perseguir el cumplimiento del artículo 2º de la Constitución, es un medio eficaz para materializar las funciones de la Fiscalía General de la Nación, consagradas en el artículo 250 Superior, en especial, las de (i) asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento a que haya lugar y (ii) dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
De igual forma, el principio de circulación restringida es aplicable, en el sentido de que la divulgación y circulación de la información relacionada con las órdenes de captura y su cancelación no puede ser suministrada indiscriminadamente. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha precisado que sólo pueden ser divulgados públicamente y tenidos en cuenta para efectos de acceder a un cargo o bajo ciertas circunstancias, los datos que constituyan un antecedente penal, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia y proteger los derechos a la honra y buen nombre de las personas.
El artículo 248 de la Constitución establece que "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tiene la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". Teniendo en cuenta que las órdenes de captura no gozan de la connotación de antecedente penal, la información sobre su vigencia o cancelación es restringida, lo que garantiza la protección de derechos fundamentales al honor, al buen nombre o al habeas data.
(…) El principio de individualidad también debe ser observado por las distintas entidades encargadas del registro al que se ha venido haciendo referencia, pues según el mismo, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración. En la sentencia T-729 de 2002, la Corte manifestó que "queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos." Sobre este punto es importante aclarar que la coordinación que debe existir entre la Fiscalía, el Das y la Dijin y la celebración de convenios entre sí a la cual están obligadas a fin de mantener actualizada la información, no puede entenderse como cruce de datos, siempre y cuando la información se refiera o relacione exclusivamente con las órdenes de captura y su cancelación. De igual manera, en virtud del principio de la caducidad, dicha información debe ser actual, es decir que sólo pueden permanecer en las bases de datos las órdenes de captura que se encuentren vigentes.
El mencionado artículo 350 del C.P.P. establece que la orden de captura debe ser cancelada cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, situación que evidentemente resulta favorable para la persona que estuvo privada de la libertad. La materialización de la cancelación de la orden de captura se presenta mediante el retiro de ésta, por orden judicial, de los diferentes registros a los que se ha venido haciendo referencia. La doctrina ha enfatizado que la providencia mediante la cual se levanta el estado de captura o se cancela la orden de aprehensión debe ser de cumplimiento inmediato, a fin de no restringir el derecho a la libertad de las personas.
(negrillas y subrayado nuestras) Lo anterior se ajusta a la validez que la Corte le ha reconocido al principio de caducidad o de temporalidad de la información negativa, lo que implica que la información personal desfavorable al titular de la misma debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y de oportunidad.
Igualmente, ha considerado constitucionalmente inadmisible la conservación indefinida de datos personales que revelen información negativa una vez hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. La permanencia en el registro sobre una información relacionada con una orden de captura que ha perdido su vigencia es un dato negativo que al tenor del inciso 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, debe ser descargada de los archivos de las entidades encargadas de llevar su registro.
Como se manifestó, la orden de captura no es un antecedente penal, por ende, con mayor razón, debe ser retirada de los archivos en los casos que la autoridad judicial competente haya ordenado su cancelación incluso en el evento en que haya transcurrido el tiempo de prescripción de la pena. Advierte la Sala que conservar una orden de captura en los registros, cuando aquélla ha sido cancelada, carece de fundamento jurídico para los fines que deben cumplir la Fiscalía y los diferentes organismos de policía judicial, a los que se ha hecho referencia. (negrillas y subrayado nuestras) Por último, el principio de incorporación que exige que el dato favorable sea ingresado a la base de datos, para el caso de las órdenes de captura, debe entenderse en el sentido que lo favorable es que la información sea retirada completamente de los archivos, a fin de garantizar el derecho al olvido de las personas, evitar que las sean molestadas en su libertad personal y en el ejercicio de los demás derechos fundamentales.
De otra parte, observa la Sala que el principio de libertad no es aplicable, toda vez que el mencionado registro se debe efectuar de manera obligatoria cuando una autoridad judicial expide la orden de captura, información que puede y debe ser divulgada a solicitud de autoridad competente, luego para su registro y divulgación no media el consentimiento libre, previo y expreso de la persona sobre la cual recae la orden de captura.” 4.
La falta de materialización de la cancelación de la captura por parte de la Policía, vulnera los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y habeas data de Noé Barreto González, quien se ha visto perjudicado en varias ocasiones por los requerimientos de rutina de las autoridades de seguridad del Estado. De modo que, conforme a lo previsto por la Corte Constitucional y por lo demostrado en el expediente, no queda otro camino que tutelar los derechos invocados por el señor Barreto González, ordenando a la Policía Nacional, específicamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo actualice la información relacionada con la orden de captura que se registra a nombre de Noé Barreto González de acuerdo con lo previsto en los autos del 8 de julio de 2004 y 6 de septiembre de 2010 proferidos por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad respectivamente.
Una vez cumplido lo anterior, deberá comunicarlo a los juzgados en mención y a esta Corporación. Igualmente se prevendrá a los juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Bogotá, para que vigilen el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor.
Segundo. Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo actualice la información relacionada con la orden de captura que se registra a nombre de Noé Barreto González de acuerdo con lo previsto en los autos del 8 de julio de 2004 y 6 de septiembre de 2010 proferidos por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad respectivamente.
Una vez cumplido lo anterior, deberá comunicarlo a los juzgados en mención y a esta Corporación. Tercero. Prevenir a los juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Bogotá, para que vigilen el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo. Cuarto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 77-83. � Folios 159, 179-183 y 204. � Folio 14. � Folio 204. � La orden de captura se profiere para varios fines, indagatoria, declaratoria de persona ausente, cumplimiento de la condena, entre otros. � Sobre el principio de veracidad se pueden consultar las sentencias SU-082 de 1995, SU-089 de 1995, T-097 de 1995, T-578 de 2001y T-1085 de 2001. � Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-144 de 1992, T-023 de 1993, C-114 de 1993, T-074 de 1995, C-319 de 1996, SU 086 de 1999 y C-087 de 2000. � La Corte, en sentencia T-414 de 1992, afirmó: "Es preciso, de otra parte, recordar que a partir de la década del cincuenta máquinas tales como los computadores han hecho posible no sólo crear e interconectar enormes "bancos de datos" que pueden suministrar inmediatamente una vasta cantidad de información personal a grandes distancias y en forma más comprensiva, sino también establecer correlaciones entre datos que aisladamente son las más de las veces inofensivos pero que reunidos pueden descubrir aspectos cuya revelación atenta contra la libertad e intimidad del ciudadano." � En sentencia C-185 de 2003, la Corte Constitucional, en relación con el principio de caducidad, hizo referencia a la prohibición de conservar de manera indefinida, "los datos personales que revelen información negativa una vez hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración ( )".. � "El Proceso Penal", Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett.
Universidad Externado, 4ª edición. Bogotá, marzo de 2002. Pg. 193. � Sobre el alcance de la obligación de retirar la información negativa, la Corte, en sentencia T-022 de 1993, afirmó que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar la cancelación de los datos, "ésta deberá ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podrá trasladarlos ni almacenarlos en un archivo histórico.
Tampoco limitarse a hacer una simple actualización del banco de datos cuando lo procedente es la exclusión total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular." � Bajo el principio de razonabilidad, la Corte desde la sentencia SU-082 de 1995, fijó reglas jurisprudenciales sobre los términos de caducidad de los datos personales negativos relativos a la información financiera.
Términos que están llamados a operar en casos similares, debido a la ausencia de norma expresa y sobre todo a la necesidad de evitar "el abuso del poder informático" como desarrollo necesario del derecho a la autodeterminación informática. � Correlativo a este "deber", la Corte, desde la sentencia T-414 de 1992, afirmó la existencia del llamado "derecho al olvido", que se fundamenta en los principios de vigencia limitada en el tiempo del dato personal.
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